lunes, 5 de marzo de 2007
Carta de renuncia voluntaria.Firma ante Notario
Chillán, quince de noviembre de dos mil seis.
V I S T O:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 10°, 11° y 12°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
1.- Que la controversia de autos, consiste en determinar la validez de la renuncia, firmada y reconocida por el trabajador, respecto de la cual se ha alegado su ineficacia ante la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código del Trabajo y la supuesta existencia de coacción.
2.- Que para dilucidar el litigio planteado se hace necesario el análisis contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, norma legal que se encuentra transcrita en el motivo 9° del fallo en revisión.
3.- Que la norma en comento, además de exigir la escrituración, efectúa una distinción. A saber: si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunción no se produce. En esta última situación, la disposición prevé la participación de ciertos Ministros de Fe- calidad que no revisten los funcionarios ya indica dos- cuales son, inspector del trabajo, Notario Público, Oficial del Registro Civil y Secretario Municipal.
4.- Que la participación que la norma legal de que se trata prescribe para los Ministros de Fe mencionados es, indudablemente, la de atestiguar la ratificación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a su relación laboral.
5.- Que resulta entonces, que el artículo 177 del Código del ramo exige para dar validez a una renuncia, la presencia de ciertas terceras personas, entre ellas un Notario Público, como ya se dijo, ante quien debe ser ratificada por el trabajador, requisito que a juicio de esta Corte se cumple plenamente en la especie, desde que el Notario señala que firm 5.- Que resulta entonces, que el artículo 177 del Código del ramo exige para dar validez a una renuncia, la presencia de ciertas terceras personas, entre ellas un Notario Público, como ya se dijo, ante quien debe ser ratificada por el trabajador, requisito que a juicio de esta Corte se cumple plenamente en la especie, desde que el Notario señala que firmó ante él, de manera tal que no cabe dar sino plena validez a la carta renuncia que se ha transcrito en el razonamiento 8° del fallo en revisión, señalando el actor las razones que tuvo para renunciar.
6.- Que a mayor abundamiento es necesario decir que en la carta de renuncia, el Notario Suplente don Jorge Ogalde Verdugo expresó que el trabajador Rafael Figueroa Guzmán firmó ante él, autorizando su firma.
Sobre el punto es útil señalar que el Diccionario de la Real Academia Española al definir la palabra "firmar" expresa que significa "Afirmar, dar firmeza. Asegurar o dar por cierto una cosa". En seguida, define el término "afirmar" como "Ratificarse alguno en su dicho o declaración. Asegurar o dar por cierto alguna cosa" y por último expresa que: "ratificar" es "Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos o ciertos".
Que de acuerdo al significado de estos términos, resultaría del todo redundante la ratificación del trabajador ante este Ministro de Fe, ya que quien firma un documento está afirmando, asegurando algo y aprobando su contenido, por lo que sería absurdo nuevamente ratificarlo.
7.- Que por otra parte es preciso expresar lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto: que no se trata en la especie de la renuncia como una forma de terminar la relación laboral, es decir, a la causal prevista en el artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, sino que el debate se refiere a la manifestación de voluntad en orden a hacer dejación voluntaria de una cosa que se tiene o del derecho o acción que se puede tener. Al respecto el Código del ramo no establece normativa en particular, por lo tanto, han de hacerse regir los principios generales y viene al caso la disposición contenida en el artículo 12 del Código Civil: Podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Y además, será necesario que concurran la capacidad legal, el consentimiento exento de vicios, el objeto y causa l7.- Que por otra parte es preciso expresar lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto: que no se trata en la especie de la renuncia como una forma de terminar la relación laboral, es decir, a la causal prevista en el artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, sino que el debate se refiere a la manifestación de voluntad en orden a hacer dejación volunta ria de una cosa que se tiene o del derecho o acción que se puede tener. Al respecto el Código del ramo no establece normativa en particular, por lo tanto, han de hacerse regir los principios generales y viene al caso la disposición contenida en el artículo 12 del Código Civil: Podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Y además, será necesario que concurran la capacidad legal, el consentimiento exento de vicios, el objeto y causa lícitas. A continuación se agrega que el trabajador ha ejercido el derecho que prevé la norma citada, es decir, ha hecho dejación de la acción individual que podía tener en contra del empleador con motivo del término de la relación laboral. Tal dejación debe analizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en el artículo 5° del Código del Trabajo, norma que prevé dicha irrenunciabilidad en tanto subsista el contrato de trabajo. (Causa Rol 4.120 de la Excma. Corte Suprema).
8.- Que de otro lado se desestimará lo aseverado por el trabajador la circunstancia que la carta de renuncia voluntaria la tuvo que firmar por haber sido coaccionado, en el sentido que sino firmaba el referido documento, se le aplicaría la causal de término de la relación laboral, por falta de probidad, en razón de que tal hecho no fue acreditado.
9.- Que por último en relación a la confesión ficta, que constituye una presunción judicial cuyo valor probatorio se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, no puede considerarse en atención a que la misma no reúne los requisitos contemplados en el artículo 456 del Código del Trabajo.
10.- Que por consiguiente, teniéndose por válida la renuncia por el demandante, ha de establecerse que el contrato de trabajo concluyó por la causal contemplada en el artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, resultando, por ello, improcedente la acción por despido injustificado deducida, la que consecuencialmente queda rechazada, como asimismo, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más la suma por incremento del 50%, debiendo prosperar sólo la suma de $383.455 por concepto de feriado proporcional, más los reajustes e intereses señalados en el fallo de primer grado.
Por estas reflexiones, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo se revoca sin costas, la sentencia apelada de ocho de septiembre último, escrita de fojas 94 a 96 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda, deducida por don Rafael Figueroa Guzmán en contra de Laboratorios Recalcine S.A. sólo en cuanto declaró injustificado el despido y consecuencialmente dio lugar a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más la suma del 50% por incremento, que establece la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
Se confirma en lo demás apelado el aludido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova.
Rol 105- 2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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