Santiago, diez de enero de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las siguientes letras del razonamiento decimonoveno, que se eliminan: d), f), párrafo 4º de la letra f) (que debe ser g), g), l) y m).
Y teniendo en su lugar y además presente:
1. Que no existe controversia en autos acerca del tiempo trabajado por la actora para el demandado -desde el 1º de diciembre de 1989 hasta el 6 de febrero de 2004, fecha del despido- y que la sentencia ha dado por establecido que su remuneración mensual a la fecha del despido ascendía a la suma de $ 964.374;
2. Que la causal de despido invocada por la demandada, consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo (artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo), se funda en: a) el incumplimiento efectivo de la jornada de trabajo de la actora, al presentarse a su trabajo con atraso, comprometiendo el trabajo del personal bajo su dependencia y/o coordinación del personal externo, b) registro inexacto de su hora de ingreso al trabajo en el libro de asistencia, c) responsabilidad en la emisión de un pasaje por el cual no se pagó precio sino transcurridos 23 días, lo que implica autorización de su pago a crédito, sin contar con esa atribución, d) responsabilidad en la no facturación de exc eso de equipaje y en el no cobro de tasa de embarque en otra oportunidad, según consta de la carta de despido que rola a fojas 56, acompañada por la demandada;
3. Que la sentencia que se revisa desestima la última de las imputaciones, por resultar del todo indeterminada, así como por falta de prueba y en lo que respecta a la emisión del pasaje, establece que la demandada no acreditó la existencia de un procedimiento de visación especial para el pago con cheque a fecha, por lo que también desecha este fundamento, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo a la declaración de la testigo María Guardia, dicha situación podría estimarse una práctica habitual dentro de la empresa, en relación a los pasajes adquiridos por sus empleados. Con respecto al registro de la hora de llegada en el libro de asistencia, si bien la sentencia concluye que en este aspecto se produjo una inexactitud por parte de la actora, lo excusa por entender que en la empresa exist3. Que la sentencia que se revisa desestima la última de las imputaciones, por resultar del todo indeterminada, así como por falta de prueba y en lo que respecta a la emisión del pasaje, establece que la demandada no acreditó la existencia de un procedimiento de visación especial para el pago con cheque a fecha, por lo que también desecha este fundamento, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo a la declaración de la testigo María Guardia, dicha situación podría estimarse una práctica habitual dentro de la empresa, en relación a los pasajes adquiridos por sus empleados. Con respecto al registro de la hora de llegada en el libro de asistencia, si bien la sentencia concluye que en este aspecto se produjo una inexactitud por parte de la actora, lo excusa por entender que en la empresa existía un manejo informal del libro de asistencia, que no representa con fidelidad las horas de ingreso o salida al trabajo, debido a un acuerdo tácito de los trabajadores con la demandada, para compensar de esta manera las horas extraordinarias trabajadas;
4. Que, en consecuencia, el único hecho que la sentencia tiene por acreditado para justificar la concurrencia de la causal de despido invocada, se refiere al atraso que se le imputa a la actora en la presentación a su trabajo en el aeropuerto internacional el día 18 de enero de 2004, al cual atribuye una serie de consecuencias que la llevan a calificar tal incumplimiento como uno de carácter grave. A tal efecto, la sentencia menciona la atención improvisada de pasajeros, el detrimento económico para la empresa, en razón de que no resultó posible cobrar las tasas de embarque, exceso de equipajes o las multas por cambio de fecha - lo que además afectaría la seguridad del vuelo y el respeto por los pasajeros - y la falta de coordinación previa al vuelo, para verificar particularidades del mismo que permitieran precaver ulteriores consecuencias;
5. Que, analizada la prueba rendida en autos, resulta efectivamente acreditado que la actora el día 18 de enero de 2004, se presentó con retraso a su trabajo -turno de 4.30 a.m. a 13.30 horas- como lo reconoce ella misma en la posición 6ª del pliego de posiciones, que rola a fojas 127. Sin embargo , no existe certeza en autos acerca de la hora precisa de su llegada, por cuanto la carta de las trabajadoras de Aerosan -empresa que presta servicios a Varig en la atención de pasajeros en los mesones de chequeo previo al vuelo- que denuncian este hecho, sólo dejan constancia de la hora en que lo hizo el asistente de la actora don Héctor Cerda (5.40 a.m.), en tanto que la testigo presentada por la demandada, doña Nintza González Herrera, después de dar algunas versiones contradictorias acerca de la hora de llegada de la actora, admite a fojas 160, que desconoce esa información. Por otra parte, si bien ambos testigos presentados por la demandada afirman que esta conducta de la actora era reiterada, no existe ningún elemento de prueba que permita tenerlo por acreditado en el proceso;
6. Que, tampoco se encuentran acreditados en autos los supuestos perjuicios que el atraso de la actora habría ocasionado a la empresa, por lo que los razonamientos del juez en torno a este punto, debieron limitarse a lo obvio, cual es que al encontrarse ausente la supervisora, no pudo haber la debida coordin6. Que, tampoco se encuentran acreditados en autos los supuestos perjuicios que el atraso de la actora habría ocasionado a la empresa, por lo que los razonamientos del juez en torno a este punto, debieron limitarse a lo obvio, cual es que al encontrarse ausente la supervisora, no pudo haber la debida coordinación previa al vuelo y que el retraso en la atención de pasajeros produjo una situación de especial compromiso al personal externo, dada la molestia de los pasajeros. Por lo demás, esa es la única consecuencia que atribuyó la demandada al atraso de la actora en la carta de despido que rola a fojas 56, como se lee: ""comprometiendo el trabajo del personal bajo su dependencia y/o coordinación del personal externo", razón por la cual no cabe admitir nuevas alegaciones, ni darle mérito a una prueba que recae sobre aspectos que la demandada no invocó para justificar la gravedad de la falta imputada. En consecuencia, hierra la sentenciadora cuando supone perjuicios para la empresa que no fueron invocados al momento del despido, ni se encuentran suficientemente probados en autos;
7. Que, así las cosas, en opinión de este tribunal, la aplicación de la causal de despido consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la actora, resulta improcedente y, además, desproporcionada, si se atiende a la antigüedad de la trabajadora en la empresa. En efecto, resulta importante destacar que el incumplimiento que exige la ley en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo debe ser de carácter grave, esto es, no cualquier inc umplimiento justifica el despido basado en dicha causal, por lo que parece evidente que el atraso en un día determinado a su presentación en el trabajo, de una trabajadora con 14 años de antigüedad en la empresa, no puede ser calificado de grave, ni amerita, en forma aislada, su despido. Y es tan claro que así debió entenderlo la propia demandada, que para despedir a la actora por esa causal, no le bastó con invocar el hecho del atraso, sino que intentó acumular otras supuestas infracciones que, en realidad, había tolerado como prácticas habituales dentro de la empresa o, quien sabe si perdonado, dado la trayectoria de la trabajadora en la empresa;
8. Que, en consecuencia, no se puede estimar grave el atraso de la actora, si se considera que el vuelo en cuestión salió en su hora y que no se invocaron ni acreditaron otros perjuicios que no fueren las molestias del personal externo a quien se debía coordinar, que no hay constancia de la reiteración de tal conducta y que se trataba de una funcionaria de larga data en la empresa, que ocupaba un cargo de responsabilidad, a la que bien pudo perdon8. Que, en consecuencia, no se puede estimar grave el atraso de la actora, si se considera que el vuelo en cuestión salió en su hora y que no se invocaron ni acreditaron otros perjuicios que no fueren las molestias del personal externo a quien se debía coordinar, que no hay constancia de la reiteración de tal conducta y que se trataba de una funcionaria de larga data en la empresa, que ocupaba un cargo de responsabilidad, a la que bien pudo perdonársele esa precisa falta, teniendo especialmente presente su trayectoria laboral -que da cuenta de un desempeño calificado en forma más que satisfactoria por su jefatura, en forma constante a través de los años, según se desprende de los documentos acompañados en autos- y que su jefe directo estaba en conocimiento de algunos problemas de salud sufridos previamente por la actora, que justamente llevaron a que durante un período se le autorizara a no cumplir el horario de madrugada, como éste lo admitió al deponer a fojas 143; y
9. Que, en ese contexto y como ya se ha dicho, los hechos que se han logrado acreditar en autos no logran configurar la causal de despido invocada y, en todo caso, no guardan proporción con la sanción aplicada, lo que conduce a estimar que no se encuentra debidamente justificada la causal de despido invocada por la demandada.
Por estos fundamentos, disposición legal citada y lo preceptuado en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 191, en cuanto rechaza la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1, y, en su lugar, se declara que ésta se acoge en todas sus partes y se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades, por los conceptos que a continuación se indican:
a) $ 964.374, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $ 19.094.605, por concepto de años de servicio, en los cuales ya está incluido el recargo del 80%.
c) Todo lo anterior, con los reajustes e intereses que indican los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.
En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Acordada con el voto en contra del Ministro Cornelio Villarroel, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase, junto con su agregado.
Nº 1.496-2.006.
Redactó la Abogada Integrante señora Muñoz.
Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, conformada por los Ministros Cornelio Villarroel Ramírez y Amanda Valdovinos Jeldes y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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