jueves, 8 de marzo de 2007
Ex empleada en estado de gravidez no puede ser reincorporada
Santiago, cuatro de octubre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 1436-02 del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Marta Martinez Molina deduce demanda en contra de Citibank N.A., representada por don Andres Ahumada Soto, a fin que se declare la nulidad de su despido, se le reincorpore a sus labores y se condene a la demandada al pago de las sumas devengadas desde la separacion o, subsidiariamente, las indemnizaciones que procedan, con reajustes e intereses. El demandado, evacuando el traslado, opuso las excepciones de caducidad, prescripcion y compensacion. En subsidio, solicito, con costas, el rechazo de la accion sosteniendo que la demandante nunca estuvo obligada a firmar el finiquito y al no pedir su nulidad, se entiende que acepta sus estipulaciones, entre las que se encuentra la renuncia a cualquier derecho o prestacion derivado de la relacion laboral o su extincion.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiseis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 161, desestimo las excepciones de caducidad y prescripcion, e hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad del despido y ordenando a la empleadora a pagar las remuneraciones por seis meses de separacion ilegal de la trabajadora, mas reajustes e intereses. Se hace lugar, ademas, a la excepcion de compensacion.
Se alzo la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 242, confirma la de primer grado, modificando solamente los calculos de algunas sumas otorgadas.
En contra de esta ultima decision, la demandada deduce recurso de casacion en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.
Se trajeron estos autos en relacion.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los articulos 207 y 201 del Codigo del Trabajo. Señala que los sentenciadores de segunda instancia, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primer grado, aplicaron tambien en forma errada los articulos citados, ya que desconocieron el plazo de caducidad que en ellos se establece para que la trabajadora haga valer sus derechos.
Precisa que si la relacion laboral termino el 16 de octubre de 2.001 o el dia 23 del mismo mes y año, cuando se firmo el finiquito respectivo, el plazo de sesenta dias que prescribe la ley para deducir la demanda "sea para exigir la reincorporacion o el pago de las remuneraciones devengadas durante la separacion-, se encontraba vencido a la fecha que la actora presento su libelo, el 15 de abril de 2.002.
Por ultimo, luego de citar jurisprudencia acorde a lo planteado, la recurrente señala la influencia que los errores de derecho denunciados habrian tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para una adecuada resolucion de la controversia, se hace imprescindible destacar los siguientes hechos que se desprenden de los autos y de la sentencia en estudio:
a) la actora trabajo para la demandada desde el 4 de octubre de 1.999 hasta el 23 de octubre de 2.001, fecha en la que ambas partes firman un finiquito, despues que la trabajadora fue despedida por necesidades de la empresa.
b) una semana y media despues, la demandante acude a su ex empleadora, acompañando un certificado medico, de fecha 2 de noviembre de ese año, en que se señalaba que aquella presentaba un embarazo de seis semanas y media de gestacion.
c) la demanda fue presentada el dia 15 de abril de 2.002 y notificada el 26 de mayo de ese año.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente, los jueces del fondo rechazaron la excepcion de caducidad por estimar que la demandante hizo valer su derecho a dejar sin efecto el despido, dentro del plazo de sesenta dias que preve la ley, declarando nulo el despido y ordenando el pago de las prestaciones que indican.
Cuarto: Que conforme a lo expuesto, dilucidar la controversia importa determinar el sentido y alcance del derecho que el inciso cuarto del articulo 201 del Codigo del Trabajo, establece en favor de la trabajadora en estado de gravidez ignorado.
Quinto: Que el articulo citado, en el inciso cuarto, dispone en lo pertinente: "Si por ignorancia del estado de embarazo ...se hubiere dispuesto el termino del contrato en contravencion a lo dispuesto en el articulo 174, la medida quedara sin efecto y la trabajadora volvera a su trabajo, para lo cual bastara la sola presentacion del correspondiente certificado medico o de matrona ...sin perjuicio del derecho a remuneracion por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada debera hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 dias habiles contados desde el despido...".
Sexto: Que conforme a los terminos de la norma transcrita, aparece que ella establece, por una parte, la reincorporacion de la trabajadora respecto a la cual se ha puesto termino al contrato de trabajo, por desconocerse su estado de embarazo y, por otro lado, determina la existencia del derecho al pago de las remuneraciones por todo el tiempo en que la dependiente ha estado indebidamente separada de sus funciones. Es decir, el legislador establece dos formas de proteccion, coexistentes, conclusion que se desprende de la utilizacion de la expresion "...sin perjuicio...", esto es, no obstante la reincorporacion se deja a salvo -no otra cosa significa el termino sin perjuicio- el derecho al pago de las remuneraciones.
Septimo: Que, en este orden de ideas, debe precisarse que, luego de reconocer los derechos examinados precedentemente, el legislador otorga a la trabajadora afectada por la terminacion de su contrato de trabajo un plazo de sesenta dias habiles para hacerlos efectivos -ambos o uno de ellos-, termino que se cuenta desde la fecha del despido.
Octavo: Que de los antecedentes, tal como se señalo en el motivo segundo que precede, aparece que las partes suscribieron un finiquito con ignorancia del estado de embarazo de la trabajadora y que, dias despues, esta presento a su empleadora el certificado medico que daba cuenta de ello, sin lograr hasta de parte de aquella, respuesta alguna destinada a subsanar la situacion, deduciendo finalmente la accion de autos, al menos cinco meses despues de tal encuentro y mas tiempo aun, desde la terminacion de los servicios y su finiquito.
Noveno: Que si bien el legislador contemplo una gestion directa de la trabajadora para ser reincorporada, tanto para ejercer ese derecho o exigir las prestaciones que corresponda, judicialmente, el mismo dispuso un solo plazo, el cual vence a los sesenta dias desde el despido y que, en el caso de autos, se encontraba largamente transcurrido al momento de presentacion de la demanda.
Decimo: Que lo anterior, cabe destacar, no vulnera el principio de proteccion a la maternidad, que en forma integral ha procurado la legislacion laboral a traves de normas como las analizadas, pues el lapso de que se trata, resulta prudente tanto para la constatacion del hecho que genera el fuero, asi como para hacerlo valer judicialmente, y acorde, ademas, con los plazos de caducidad establecidos en el Codigo del Ramo para los otros casos de fuero y que de ningun punto de vista, le restan valor a los principios que subyacen a las institucionesYque los generan.
Undecimo: Que, por consiguiente, atendido los hechos establecidos y el tenor de lo preceptos en estudio, no cabia sino decidir que la accion ejercida en estos autos se encuentra caducada y al no haberlo declarado asi en el fallo impugnado, los sentenciadores de segunda instancia incurrieron en los errores de derecho denunciados por el recurrente, lo que acarrea como consecuencia la invalidacion de su decision.
Por estas consideracionesYy visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casacion en el fondo deducido por la demandada a fojas 244, en contra de la sentencia de fecha once de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 242 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuacion, separadamente, sin nueva vista.
Registrese.
N" 1.738-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Marcos Libedinsky T., Urbano MarPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Marcos Libedinsky T., Urbano Marin V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se"ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se"or Marin, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comision de servicios.
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Santiago, cuatro de octubre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcion de los fundamentos segundo, cuarto y septimo a undecimo, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, ademas, presente:
Primero: Los motivos segundo a undecimo del fallo de casacion que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que atendido lo establecido en el ultimo considerando reseñado, no se emitira pronunciamiento respecto de la excepcion de prescripcion deducida por la parte empleadora ni en cuanto al fondo del asunto. En lo que se refiere a la excepcion de compensacion, habiendo sido interpuesta para el evento de que fueran rechazadas las dos primeras, tampoco resulta procedente su analisis.
Tercero: Que en lo que se refiere al recurso de casacion de forma deducido, se reproduce el fundamento resolutivo contenido en el acapite I del fallo anulado.
Y de conformidad, ademas, con lo dispuesto en los articulos 463 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiseis de abril de dos mil cuatro, en cuanto rechazo la excepcion de caducidad interpuesta por la parte demandada y, en su lugar, se declara que se la acoge, rechazandose, en consecuencia, la demanda y omitiendo pronunciamiento respecto de las excepciones de prescripcion y compensacion deducidas por la misma parte.
Registrese y devuelvase.
N" 1.738-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Marcos Libedinsky T., Urbano Marin V.Yy Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se"ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se"or Marin, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comision de servicios
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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