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viernes, 16 de marzo de 2007

Inicio del plazo de 4 años para acción indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado


Santiago, uno de septiembre de dos mil seis.
 Vistos:  
 Se reproduce la sentencia apelada de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 186 y siguientes, y se tiene, además, presente:
 1º Que del examen de la sentencia de primera instancia dictada en los autos número de rol 1-91, tramitados por el Ministro de la Excma. Corte Suprema don Adolfo Bañados Cuadra, y seguidos en contra de Manuel Contreras Sepúlveda y Pedro Espinoza Bravo, aparece que las señoras Fabiola Letelier del Solar, María Inés del Solar Rosemberg y Mariana Letelier del Solar, dedujeron demanda civil en contra de Contreras Sepúlveda y Espinoza Bravo a fin de que se les condene en forma solidaria a pagarles, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido con ocasión de la muerte de don Orlando Letelier del Solar, acaecida el 21 de septiembre de 1976, la suma total de $ 200.000.000.- o la que el tribunal estime de justicia. Según se consigna en el fundamento signado con el número 258º), la demanda se interpuso el 30 de noviembre de 1992, siendo notificada a los acusados el 9 y 10 de diciembre del mismo año. Dicho libelo indemnizatorio fue rechazado por haberse acogido la excepción de prescripción de la acción civil opuesta por los acusados, que se fundó en lo que dispone el artículo 2 332 del Código Civil;
 2º Que, en el presente juicio, las señoras María Inés del Solar Rosenberg, Fabiola Letelier del Solar y Mariana Letelier del Solar deducen ahora demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, representado por la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, a fin de que se declare que el ente fiscal debe pagarles a título de indemnización de perjuicios las sumas que indican, por la responsabilidad que le cupo al Estado chileno en la muerte de don Orlando Letelier del Solar. La presente demanda se notificó el 10 de abril de 1997, según consta en el atestado que rola a fojas 28;
   3º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción liberatoria de acciones es un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberlos ejercitado su titular durante el tiempo señalado por la ley y siempre que concurran otros supuestos que ésta considera. La extinción del derecho o la acción es consecuencia de la prolongada o reiterada inercia del titular que no ejercita o usa su derecho o acción. El fundamento de dicha institución es estabilizar y dar garantía a los derechos reconocidos en la legislación y, por lo tanto, desempeña una función social en la medida que permite consolidar los derechos y asegura la paz social;
4º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, las acciones que son consecuencia de un delito o cuasidelito prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto , esto es, en el caso de autos, a partir de la muerte de don Orlando Letelier del Solar acaecida el 21 de septiembre de 1976; razón por la que la acción indemnizatoria deducida se encuentra extinguida por la prescripción. En consecuencia, no resulta admisible lo expuesto por la actora en su escrito de apelación, en el sentido que se debe rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, porque "la responsabilidad del Estado de indemnizar los perjuicios morales ocasionados a las demandante como consecuencia del asesinato de Orlando Letelier del Solar, sólo ha nacido en el momento que la sentencia que ha condenado a sus agentes Contreras y Espinoza ha quedado ejecutoriada, esto es, el 30 de mayo de 1995, porque con anterioridad a su declaración judicial el derecho de las demandantes no se encontraba revestido de certeza jurídica y, por lo tanto, no existía para el mundo del derecho" Abona la conclusión a la que arriba esta Corte, lo que prevé el inciso 2º del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que si se rechaza la demanda por vicios formales, sin resolver el fondo de la acción deducida, puede renovarse ante el juez de letras en lo civil, entendiéndose suspendida la prescripción a favor del demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil. En el caso de autos, como se señaló, el libelo indemnizatorio interpuesto en sede penal por las ahora demandantes fue rechazado por cuestiones de fondo, esto es, por haberse acogido la excepción de prescripción de la acción.
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo que disponen los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 186 y siguientes, sin costas.
  Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla, quien estuvo por revocar la sentencia y acoger la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en autos, por las siguientes consideraciones
1º.- Que la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria fundada en el artículo 2332 del Código Civil no es aplicable en la especie, atendida la naturaleza y origen del daño cuya reparación ha sido impetrada. y porque, además, el plazo de prescripción en esta clase de acción no ha de computarse necesariamente desde el hecho que debe ser indemnizado, como es la regla general;
2º.- Que, en efecto, y tal como lo aseveró esta Corte- Rol Nº 165-2001-, , "tratándose de una violación a los derechos humanos, el criterio rector en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil está en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos, y ello ha de ser necesariamente así porque este fenómeno de transgresiones tan graves es muy posterior al proceso de codificación que no lo considera por responder a criterios claramente ligados al internes privado, y por haber sido la cuestión de los derechos fundamentales normada y conceptualizada sólo en la segunda mitad del siglo XX." ;
3º.- Que en autos no ha podido operar la prescripción de la acción civil, por cuanto, como ya lo ha señalado también por esta Corte - Rol 37.483- 2004-, cabe precisar que de acuerdo a los principios generales del Derecho Internacional y, en especial, de lo señalado en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando ha habido una 3º.- Que en autos no ha podido operar la prescripción de la acción civil, por cuanto, como ya lo ha señalado también por esta Corte - Rol 37.483 - 2004-, cabe precisar que de acuerdo a los principios generales del Derecho Internacional y, en especial, de lo señalado en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando ha habido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. A juicio de la Corte Interamericana, el artículo 63.1 de la Convención "constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales (.. .)" (Caso Aloeboetoe y otros de 1993);
4º.- Que, en un fallo del 2002, aplicando este criterio señaló la Corte Interamericana: "Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional , con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación". (Caso Trujillo Oroza, de 2002. En el mismo sentido: caso Cantoral Benavides, de 2001; caso Cesti Hurtado , de 2001; caso Villagrán Morales y otros, de 2001; Caso Bámaca Velásquez, de 2002);
5º.- Que, en otras sentencias, la misma Corte ha manifestado: " Es un principio de Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha considerado `incluso una concepción general de derecho", que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente ". (Caso Velásquez Rodríguez, de 1989. En el mismo sentido caso Godínez Cruz, de 1989. Asimismo la Corte cita fallos de otros tribunales en que se ha sostenido la misma doctrina, dictados los años 1927, 1928 y 1949);
6º.- Que, la Corte Interamericana también ha aclarado que el artí culo 63.1 de la Convención 6º.- Que, la Corte Interamericana también ha aclarado que el artí culo 63.1 de la Convención no se remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación "no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del mismo ". (Caso Velásquez Rodríguez);
7º.- Que, además se ha señalado que esta responsabilidad estatal surge sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente, lo cual resulta lógico ya que indudablemente una violación de derechos humanos, por su naturaleza, supone dolo o al menos culpa estatal. En este sentido refiere el juez Cancado Trindade: " En mi entender, la responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la verificación de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del poder público, lo que realmente es determinante es la conducta objetiva del Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de los derechos humanos). Se puede, así, ciertamente llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o "absoluta" del Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales convencionales en materia de protección de los derechos humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención ". (Voto del Juez A Cancado. Caso El Amparo);
8º.- Que, de aceptarse la tesis de la prescripción, se vulneraría, no sólo la Convención Americana de Derechos Humanos, que constituye ley de la República al haberse incorporado al Derecho chileno, sino además, el artículo 5º de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho internacional establece para los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que ha de situarse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos;
9º.- Que, en efecto, en 1989, se agregó el siguiente inciso segundo al artículo 5º de la Constitución Política de la República: "El ejercicio de la soberanía reconoce, como limitación el respeto a los de rechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes" ;
10º.- Que, el artículo 5° de nuestra Carta Fundamental le otorga así, rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto a los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales , en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;
11º.- Que, como lo señala el profesor Francisco Cumplido C., que intervino en la redacción de la reforma del artículo 5º: "La Constitución de 1980 reforzó el carácter de los derechos humanos en el sistema constitucional chileno. En efecto, el inciso segundo del artículo 5º establece, nada menos, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Coloca pues sobre la soberanía a tales derechos. Por su parte, el artículo 1º prescribe que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, afirmación contenida en varias Convenciones sobre derechos humanos. Agrega que el Estado está al servicio de la persona humana. En la historia fidedigna de esta disposición constitucional quedó expresa constancia que la protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales derechos no sólo son los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana . Por que resolvimos, entonces, aceptar incorporar expresamente, a lo menos, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, además de los garantizados por la Constitución ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Los que negociamos la reforma entendimos que con la frase agregada por ella se lograba que los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados ratificados y vigente tuvieran la misma jerarquía en el ordenamiento jurídico. En este sentido incorporábamos los derechos asegurados por los tratados a la Constitución. En segundo término les dábamos a los referidos tratados el carácter de vinculantes para todos los órganos del estado, ya que debían no sólo respetarlos, sino que también promoverlos. Lo incorporado a la Constitución son los derechos sustantivos, no la parte adjetiva del tratado". (Actas de la Comisión de la Nueva Constitución, sesión 203.);
12º.- Que, de lo expuesto, se concluye que si los tratados de derechos humanos fueron incluidos en la modificación constitucional citada, se infiere que esos últimos necesariamente han de tener una mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional, que el resto de los tratados  internacionales;
13º.-Que, como lo señala el profesor Humberto Nogueira: " El constituyente, a través de estas disposiciones - se refiere a los artículos 1º inciso 4º, artículo 5º inciso 2º, y artículo 19 inciso 1º y Nº26 de la Constitución Política de la República-, en una interpretación armónica y finalista, reconoce que los derechos no los crea ni establece el Estado, sino que ellos emanan directamente de la dignidad y la naturaleza del ser humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica de ser universales, absolutos, e imprescriptibles. Puede sostenerse, además, que los derechos que emanan de la naturaleza humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo hist13º.-Que, como lo señala el profesor Humberto Nogueira: " El constituyente, a través de estas disposiciones - se refiere a los artículos 1º inciso 4º, artículo 5º inciso 2º, y artículo 19 inciso 1º y Nº26 de la Constitución Política de la República-, en una interpretación armónica y finalista, reconoce que los derechos no los crea ni establece el Estado, sino que ellos emanan directamente de la dignidad y la naturaleza del ser humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica de ser universales, absolutos, e imprescriptibles. Puede sostenerse, además, que los derechos que emanan de la naturaleza humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo histórico y de su conciencia podrán ir perfeccionado los existentes y desarrollando otros nuevos. De ello se dejó expresa constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión 203 de mayo de 1961: " La protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino que a todos los que son inherentes a la naturaleza humana", como asimismo se reconoció que tales derechos no son sólo los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, "sino también los que formen parte d el acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana". Una afirmación similar hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5º, pudiendo ser ampliados los derechos contenidos a otros que establezcan otros pactos posteriores.
De acuerdo al artículo 5º inciso 2º de la Constitución, los derechos humanos asegurados en el tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la constitución material y adquiriendo plena vigencia, validez y eficiencia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respecto de los derechos.....Esta obligación no sólo se deriva del artículo 5º de la Constitución, sino también de los mismos tratados internacionales, entre éstos del artículo 1º común a los Cuatro Convenios de Ginebra, de 1949, que establece el deber de los Estados Partes de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, lo que ha sido judicialmente reconocido por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el caso de Nicaragua- Estados Unidos, donde la Corte estableció el deber de los Estados Unidos de respetar y hacer respetar dichos convenios " en todas las circunstancias", lo que deriva no sólo de tales convenios, sino de los principios generales del derecho humanitario, a los cuales los convenios dan expresión concreta. ("Los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico chileno". En Revista Chilena de Derecho.Vol.23-Nºs 2 y 3. Tomo I. Mayo-agosto 1996, págs.351 y sigs);
14º.- Que, la responsabilidad del Estado nace inequívocamente del mismo Estado, ya que éste actuó de manera dolosa cuando desarrolló, de manera reiterada, conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es, cuando conocidamente integrantes de sus órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes entre otros graves atentados, todo lo cual constituye, ante el Derecho Internacional, crímenes contra la humanidad;
15º.- Que, las circunstancias que rodearon la muerte de Orlando Letelier del Solar, constituyó la más grave ofensa a la dignidad intríns eca de la persona humana, de carácter inderogable , tal como está consagrada en diversos instrumentos internacionales de carácter obligatorio para Chile, por estar incorporados a su derecho interno: Carta de las Naciones Unidas, Carta de la Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, entre otros, así como también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Nº 3812-00.-
 
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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