Antofagasta, quince de diciembre de dos mil seis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO Que en la audiencia no hubo controversia sobre la procedencia y la subsecuente admisibilidad del recurso de amparo interpuesto en favor de Eleuterio Terán, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y 95 del Código Procesal Penal, procede avocarse al análisis y fallo del mismo.
SEGUNDO: Que han quedado establecidos como hechos expuestos por los letrados intervinientes los siguientes: a) el imputado permanece privado de su libertad personal desde el día 31 de agosto de 2005; b) esta Corte en fallo de fecha 14 de Noviembre de 2006 declaró la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Calama con fecha 7 de Octubre de 2006, y dispuso se procediera a un nuevo juzgamiento del imputado.
En suma, el proceso se mantiene abierto y es de toda evidencia procesal y de equidad entender que el recurrente le ampara la presunción de inocencia del conocido artículo 4° del Código Procesal Penal: "Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme".
TERCERO: Que la circunstancia que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dictase la resolución que motiva el presente amparo constitucional del imputado, invocando como norma legal sustentable la de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, - "considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido"-, no se condice ni guarda relación estricta con el actual estado de la causa. En efecto, en ella sólo falta la dictación de un nuevo fallo que, eventualmente, pudiere incluso ser absolutorio para el recurrente.
Por lo demás, la personalidad, edad, modo de vida del señor Eleuterio Terán, lo exhiben como un sujeto que escapa racionalmente de quedar comprendido en alguna de las circunstancias descritas en el inciso tercero del ya citado artículo 140 del Código Procesal Penal
CUARTO: Que, además, y no como un dato menor para el cabal acierto del recurso, deben sopesarse dos elementos adicionales: 1°) la pretensión del Ministerio Público en el juicio oral anulado fue de condenarle a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio; 2°) Si bien la Corte de Apelaciones lo invalidó, no es menos cierto que la pena que por él se imponía era notoriamente inferior a la señalada, se le condenó a la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo; 3°) Está recluido, a título de prisión preventiva, por un tiempo superior a un año y tres meses cabales, lo que debe valorarse casi como un cumplimiento anticipado de una pena meramente probable.
QUINTO: Que la Constitución Política de la República y el propio Código Procesal Penal son garantes de un orden de enjuiciamiento criminal moderno que da categoría de un derecho inalienable al reconocimiento superior de la libertad personal, la que sólo puede conculcarse cuando haya mérito legal suficiente para ello.
En la resolución recurrida se ve amagado ese derecho elemental del imputado, y por ello, su recurso deberá acogerse.
Por estas consideraciones, textos legales citados, SE ACOGE el recurso deducido por la Defensoría Penal Pública a favor de Eleuterio Terán, y se deja sin efecto la subsistencia de la prisión preventiva en la que se encuentra ininterrumpidamente desde el día 31 de agosto de dos mil cinco, dejándosele en libertad inmediata, y en su lugar, se declara que deberá quedar sujeto a la medida cautelar de la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, presentarse periódicamente cada quince días ante el Juez de la causa.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 180-2006.
Redacción del Abogado Integrante, Sr. Bernardo Julio Contreras--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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