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lunes, 5 de marzo de 2007

Práctica antisindical


Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
 
Vistos:

En autos rol N° 102-2004, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don Hugo Pedro Paiva Wiff, Inspector Provincial del Trabajo (s) de El Loa, Calama, interpone denuncia por práctica antisindical en contra de la Empresa Domingo Iraola Vela, representada por don Domingo Iraola Vela, a fin que se acoja la denuncia y se declare que la demandada incurrió en conductas lesivas a la libertad sindical, ordenando el cese inmediato de las mismas, debiendo abstenerse el ejecutado, en el futuro de cualquier acción tendiente a menoscabar la actividad sindical y se le condene al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, con costas.
El demandado contestó la denuncia y solicitó el rechazo de la misma, pues fundado en las razones que expone, no ha incurrido en conductas que puedan ser calificadas como práctica antisindical.
 El tribunal de primera instancia, en fallo de diez de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 210 y siguientes, estimó que el demandado no había incurrido en actos lesivos en contra de la libertad sindical y desestimó la denuncia.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 239 y siguientes, revocó, con costas del recurso, la de primer grado y declaró que la demandada incurrió en prácticas antisindicales y dispuso el término inmediato de ellas y que en el futuro se abstuviere de toda acción teniente a menoscabar la actividad sindical, condenándola, además, al pago de una multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
 En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponda.
 A fojas 314, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
 Considerando:
 Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia que por esta vía se impugna, que revocó el fallo de primer grado y acogió la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo, ha infringido los artículos 23 del DFL N° 2 de 1.967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 221, 222, 223, 225, 227, 249 y 292 del Código del Trabajo. Al respecto, expresa, en primer término, que se infringieron los artículos 23 del DFL N° 2, de 1.967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el 292 del Código del Trabajo, pues si bien la denuncia aparece sustentada en un informe de fiscalización originado por la actividad de un Ministro de Fe, no se configura la presunción de veracidad que contempla la primera de las normas legales en cuanto a los hechos constatados, pues este informe se basa sólo en las declaraciones efectuadas por los dirigentes sindicales afectados y a los que la sentencia le otorga el carácter de testigos, pero, en realidad, resulta que estos son los verdaderos denunciantes y que sólo ratifican lo expuesto ante el órgano fiscalizador, pero no pueden ser calificados como tales. En todo caso, hace presente que la ley contempla la posibilidad que los presuntos afectados puedan hacerse parte en el proceso. En la especie, las meras declaraciones por parte de quienes hicieron la denuncia ante la Inspección del Trabajo, sin que se haya acompañado al informe ningún antecedente respaldatorio, ni estos haya sido solicitados a la parte denunciada, teniendo facultad para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del señalado DFL N° 2, permitieron establecer la existencia de las prácticas antisindicales y a efectuar la denuncia respectiva. Para que se configure la referida presunción de veracidad, debe necesariamente el Ministro de fe constatar la existencia de hechos, teniendo a la vista, antecedentes sustentarios que permitan acreditar los dichos de los interesados y, al no hacerlo, se produjo una violación del debido proceso, porque es obligación del fiscalizador poner todos los antecedentes en manos de la Magistratura correspondiente, que es el encargado de verificar y calificar, si tales hechos constituyen o no práctica antisindical, cuestión que no realizó, de manera tal que resulta erróneo que la Corte haya aceptado como suficiente y bastante, la simple relación de testimonios incorporados al informe de fiscalización y al no reparar la falta de los ya dichos elementos respaldatorios, no pudo iniciar su análisis, bajo la premisa de veracidad, so pena de alterar las normas del debido proceso, como en la especie, ocurrió. En segundo lugar, expresa que también fueron vulnerados los artículos 221, 222, 223, 225, 227 y 249 del Código del Trabajo, normas que dicen relación con los requisitos que la ley contempla para la constitución de un sindicato. En la especie, argumenta que hubo falta de quórum, el que fue reprochado por la vía administrativa. Hasta la fecha, ni la empresa ni la Inspección del Trabajo, saben quienes ni cuantos, son los trabajadores que se encontraban afiliados al Sindicato, de manera que cae por tierra la imputación que se le hace a su representada respecto al no descuento de la cuota sindical, pues este no puede hacerse sin que exista una nómina oficial de los trabajadores afiliados al sindicato.
Finaliza, indicando la influencia sustancial que, tuvieron en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia, por cuanto una correcta interpretación de las normas legales debió llevar a los sentenciadores a confirmar el fallo de primera instancia. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que estime pertinente y que, a juicio del recurrente, no es otra que una que confirme la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustado a los hechos y al derecho, como ya se ha acreditado, con costas.
 Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos en lo pertinente, los siguientes:
a) La denuncia por práctica antisindical fue acompañada por el informe de fiscalización que rola de fojas 1 a 8. El informe detalla las diligencias realizadas por los fiscalizadores y concluye haber detectado persecución en contra de la organización sindical.
b) La prueba testimonial rendida por la denunciante y consistente en las declaraciones de Hernán Patricio Vejar Muñoz, Dixon Castillo Moreno y Casimiro Mondaca Aguilera, corroboran los hechos constatados por los fiscalizadores.
c) La prueba rendida por la demandada es insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del informe de fiscalizacióc) La prueba rendida por la demandada es insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del informe de fiscalización.
d) Se acreditó la efectividad de los malos tratos de obra y de palabra contra el Presidente señor Vejar Muñoz, la no consideración de la directiva como interlocutora frente a la empresa, la exoneración de uno de los dirigentes sindicales y su renuncia a reincorporarlo a sus funciones, la discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados para el pago de las diferencias por sobre tiempo favoreciendo a éstos últimos y la no retención de las cuotas sindicales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados los sentenciadores del grado estimaron que estos constituyen en su conjunto practicas desleales que atentan contra la actividad sindical, razón por la cual, acogieron la denuncia y condenaron a la demandada al pago de una multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a poner término de inmediato a dichas conductas y a abstenerse en el futuro de cualquier acción tendiente a menoscabar la actividad sindical.
 Cuarto: Que, como se ha dicho, el recurso se sustenta en la existencia de dos errores de derecho, el primero en la no concurrencia de la presunción de veracidad, porque no existieron hechos constatados por el Ministro de fe y que quienes declararon en el juicio no pueden tener la calidad de testigos, por ser los afectados y verdaderos denunciantes de la causa.
 Quinto: Que, al respecto, resulta útil anotar, en primer término, lo que previene el inciso cuarto del artículo 292 del Código del Trabajo: "La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento y, acompañará a dicha denuncia, el informe de fiscalización correspondiente. Los hechos constatados de que da cuenta dicho informe, constituirán presunción legal de veracidad con arreglo al inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1.967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la Inspección podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable."
Sexto: Que, por su parte, el artículo 23 del DFL N° 2, de 1.967, dispone que: "Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de los cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.
En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. "
Séptimo: Que del análisis de ambas disposiciones legales se puede concluir que los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe y que a su constatación de los hechos la ley le ha otorgado presunción de veracidad.
Octavo: Que tal presunción consiste en deducir un hecho desconocido de ciertas circunstancias y antecedentes conocidos; existiendo en ella un procedimiento de deducción. Si los hechos conocidos los establece el legislador, corresponderá a una presunción legal y las simplemente legales, se caracterizan porque admiten prueba en contrario, es decir, pueden destruirse demostrando que la deducción es equivocada o falsa.
Noveno: Que, en la especie, según se ha dicho, al informe de fiscalización, acompañado a la denuncia, los sentenciadores de segundo grado, le otorgaron valor de presunción de veracidad y que fue corroborado por la testimonial rendida y no desvirtuada de contrario.
Décimo:  Que rola en autos de fojas 1 a 8, el informe de fiscalización efectuado por doña Ximena Carrasco Hernández, con fecha 30 de abril de 2.004, a la empresa Domingo Iraola Vela, conforme a una petición de la organización sindical, el que tenía por objeto verificar una posible práctica antisindical de parte de la empresa. Para tal efecto, la fiscalizadora, dejó constancia de la visita realizada el día 29 de abril del 2.004, al interior del recinto Codelco Norte, patio 29, Chuquicamata, en la que, en primer término, solicitó la documentación correspondiente, sin que ésta le fuera proporcionada, razón por la cual, procede a entrevistar a una serie de personas, entre ellas, al dueño de la empresa, a los integrante s del sindicato, al supervisor del contrato, al prevencionista de riesgos y a los trabajadores pertenecientes a la faena. Se consigna, a continuación, un breve resumen de lo expuesto por los entrevistados para luego concluir que detectó una persecución hacia la organización sindical, restando mérito a la declaración de don Guillermo Iraola y que con fecha 28 de abril de 2.004, se le aplicó a la empresa, en forma separada, una multa por infracción administrativa. Finalmente, la fiscalizadora considera que estos hechos son constitutivos de una práctica antisindical, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal competente
Undécimo: Que de lo expuesto aparece que no hubo de parte de la fiscalizadora, en su calidad de ministro de fe, la consignación de hechos que hayan sido constatados por ella, ya que al contrario determinó su existencia, únicamente mediante el valor que le asignó a las declaraciones tomadas a determinadas personas durante la visita que llevó a efecto, sin que haya tenido a la vista ningún antecedente que las hubiera respaldado, teniendo facultad para solicitarlos y revisarlos de ellos, conforme lo establece el artículo 24 del DFL N° 2 del año 1.967.
Duodécimo: Que, por otra parte, como también ya se ha dicho, los sentenciadores del grado, aparte de aplicar la presunción de veracidad, la estimaron corroborada, con la declaración de tres testigos presentados por la parte denunciante, dos de los cuales, eran el Presidente y Secretario del Sindicato que solicitó la fiscalización, quienes también fueron entrevistados por la Ministro de fe.
Décimo tercero: Que en virtud de todo lo que se viene razonando, no correspondía que los sentenciadores del grado estimaran que se configuraba la presunción de veracidad a que se refiere el inciso cuarto del artículo 292 del Código del Trabajo, toda vez que no existen hechos que hayan sido constatados directa y personalmente por la ministro de fe, sino mediante la valoración y ponderación que ésta hizo, a partir de las declaraciones que prestaron ante ella.
Décimo cuarto: Que si la presunción de veracidad que sirvió de sustento para acoger la denuncia por practica antisindical, no se ha fundado, como se ha dicho, en hechos reales y probados, es decir, sobre la base de los supuestos jurídicos y circunstancias básicas que al efecto previó el legislador en el inciso cuarto del artículo 292 del Código del Trabajo, corresponde concluir que se ha infringido esta norma legal, en relación con el artículo 23 del DFL N° 2 de 1.967.
Décimo quinto: Que no desvirtúa lo resuelto la circunstancia que el fallo haya establecido que la presunción aparece corroborada con los dichos de los testigos de la parte denunciante y que, a lo menos dos de ellos, correspondían a los mismos afectados y miembros de la organización sindical, pues, a juicio de tales sentenciadores, esta prueba sólo tuvo por objeto reforzar la presunción, pero no le dieron a ésta por sí sola el valor de plena prueba.
Décimo sexto: Que los errores de derecho cometidos en la sentencia impugnada y que se han reconocido en el motivo décimo cuarto de esta resolución, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que llevó a los sentenciadores a acoger la denuncia y condenar al denunciado al pago de una multa improcedente.
Décimo séptimo: Que, por lo expuesto, el recurso será acogido estimándose innecesario pronunciarse sobre los demás errores de derecho denunciados.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 243, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 239, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

N° 1.108-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Herrera y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.

 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer
_________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil seis.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo además presente:
Que las argumentaciones vertidas en el escrito de fojas 221, no resultan suficientes para alterar lo que viene decidido.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de diez de agosto del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 210.


Regístrese y devuélvase.

N° 1.108-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Herrera y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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