miércoles, 21 de marzo de 2007
Un daño que ya ha sido reparado no da lugar a indemnización por el mismo concepto
Santiago, once de octubre del a"o dos mil seis.
Vistos:
En esta causa Rol Nº1.963-2005, los demandantes dedujeron recurso de casacion en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaiso, que confirmo el fallo de primera instancia, que en lo que interesa, rechazo la demanda.
Se trajeron los autos en relacion.
Considerando:
1º) Que la casacion de fondo denuncia que el fallo de primera instancia, que hizo suyo el de segunda, se sustento en dos grupos de errores de derecho, el primero de ellos consistiria en que en concepto de los sentenciadores la pension de reparacion de la Ley N" 19.123, tiene el mismo fundamento y analoga finalidad reparatoria del daño moral cuya indemnizacion se solicita por los actores y que de aceptarse la indemnizacion se produciria el cumulo de indemnizaciones. Al respecto dice que ningun articulo de la Ley Nº 19.123 establece que por el solo hecho de percibir los beneficios de seguridad social contenidos en esta ley, se priva o se excluye de la posibilidad de obtener una indemnizacion por daño moral por parte del Fisco;
Agrega que, una interpretacion desde el punto de vista constitucional de la ley en comento, hace imposible dicha conclusion, por cuanto el articulo 38 de la Constitucion Politica de la República establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracion del Estado, podra reclamar ante los tribunales que determine la ley;
2º) Que, un segundo grupo de errores de derecho lo hace consistir en la falta de aplicacion del articulo 24 de la ya referida ley, disposicion que hizo compatible la pension de reparacion con otra pension, pero no con una indemnizacion. En concepto del recurrente la pension de reparacion no tiene el caracter de indemnizatoria o reparatoria, sino mas bien un caracter de beneficio de seguridad social. Agrega que, en ningun articulo de la mencionada Ley se establece que por el solo hecho de percibir los beneficios de seguridad social contenida en esta ley, en especial la pension del articulo 24, se priva o se excluye de la posibilidad de obtener una indemnizacion por daño moral por parte del Fisco de Chile;
3º) Que, al explicar el modo en que los errores de derecho denunciados habrian influido sustancialmente en los dispositivo del fallo, el recurrente expresa que de no haberse incurrido en ellos, se habria acogido la demanda, revocando asi la sentencia de primera instancia;
4º) Que, la Ley Nº19.123, de 8 de febrero de 1992, en su Titulo II establecio "una pension mensual de reparacion en beneficio de los familiares de las victimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia politica, que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comision Nacional de Verdad y Reconciliacion y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporacion Nacional de Reparacion y Reconciliacion...", al tenor de lo preceptuado en el articulo 17 de este texto legal. El monto de la pension es la suma indicada en el articulo 19 de la ley, mas el porcentaje equivalente a la cotizacion para salud, no esta sujeto a otra cotizacion previsional y se reajustara en conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto Ley N"2.448, de 1979, y la pension podra renunciarse. Los beneficiarios de la pension, la forma de distribucion y de acrecimiento entre ellos se señalan en el articulo 20. Por su parte, el articulo 23 otorga a los familiares de las mismas victimas, una bonificacion compensatoria de monto unico equivalente a doce meses de pension sin el porcentaje equivalente a la cotizacion para salud, la que no se considerara renta para ningun efecto legal, no estara sujeta a cotizacion previsional alguna y se pagara a los beneficiarios de la pension, en las mismas proporciones y con iguales acrecimientos que este beneficio. El articulo 24 de la ley declara que "la pension de reparacion sera compatible con cualquiera otra, de cualquier caracter de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario". El Titulo III de la Ley se refiere a los beneficios medicos que corresponden a los beneficiarios de las pensiones, al padre y hermanos del causante que no lo sean y a los hijos y, a su turno, el Titulo IV trata de los beneficios educacionales que se conceden a los hijos de los causantes indicados en el articulo 18, y el Titulo VI se ocupa de la administracion y financiamiento de los beneficios establecidos en su Titulo II;
5º) Que de las disposiciones relacionadas se infiere que el principal beneficio previsto por la Ley Nº19.123 para las victimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia politica, consistio en "la pension mensual de reparacion" que concede su articulo 17, es decir, de una pension cuyo establecimiento tuvo propositos de "desagravio, satisfaccion completa de una ofensa, daño o injuria" , de acuerdo con el sentido natural y obvio del vocablo "reparacion". Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española consigna que la palabra "resarcir" significa "indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio"; de tal forma, las expresiones resarcir, indemnizar y reparar son sinonimas". De esto ultimo puede concluirse que la finalidad de la pension aludida era la de resarcir, indemnizar o reparar el daño inferido a dichos familiares, y un mismo daño no debe ser indemnizado dos veces;
6º) Que lo expresado precedentemente concuerda con la finalidad perseguida por el proyecto de ley, segun lo expuesto en el Mensaje del Poder Ejecutivo (Boletin N"316-06, sesion 41º de 3 de abril de 1991, Camara de Diputados), mediante el cual inicio su tramitacion en el Congreso Nacional, y en el que se manifesto que "el presente proyecto busca... en terminos generales, reparar precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las victimas. En este ultimo aspecto, se propone el establecimiento de una pension unica de reparacion para sus beneficiarios, el conyuge sobreviviente, la madre de los hijos naturales del causante y los hijos menores de 25 años de edad, sean legitimos, naturales o adoptivos, en los porcentajes que indica el articulo 4" del proyecto. Del mismo modo, se propone otorgar una bonificacion compensatoria de monto unico equivalente a doce meses de pension, la cual tendra por objeto resolver actuales y profundos problemas de caracter social y economico que sufren los familiares de las victimas";
7º) Que, a su vez, de la norma del articulo 24 de la Ley Nº19.123 aparece que la compatibilidad de la pension de reparacion que ella contemplo es respecto de toda otra pension, de cualquier caracter, de que goce o pueda gozar cada beneficiario, y no se extendio a otros beneficios o indemnizaciones que pudiera demandar ante los tribunales, conforme al derecho comun;
8º) Que, por su parte, el articulo 19 de la aludida ley, dispone que la pension mensual de reparacion "podra renunciarse". Este caracter renunciable de la pension de reparacion permite concluir que el legislador otorgo a los beneficiarios la oportunidad de optar por no acogerse a la ley, para quedar asi en situacion de reclamar o demandar otros resarcimientos por los mismos hechos, lo que demuestra una vez mas que dicho beneficio, por ser reparatorio, es excluyente de otras indemnizaciones;
9º) Que de estos antecedentes se colige que si la mencionada pension tiene por objeto reparar el daño moral sufrido por las victimas, no es posible dejar de considerar el otorgamiento de ese beneficio al pronunciarse sobre una demanda de indemnizacion del mismo daño deducida por personas que tienen dicha calidad, y que han impetrado y recibido (segun consta de las respuestas dadas al absolver posiciones a fojas 202 de estos autos) la bonificacion compensatoria y demas prestaciones que consulto la Ley Nº19.123, todas las cuales tienen naturaleza y contenido pecuniarios, se financian con recursos del Presupuesto de la Nacion y persiguen analogas finalidades reparatorias de los perjuicios de los afectados;
10º) Que en abono del criterio expuesto, cabe tener presente, ademas de los terminos de la compatibilidad definida por el articulo 24 del citado cuerpo legal, que el goce de la pensión de reparación y otros beneficios establecidos en sus normas, no puede ser conciliable con el pago por parte del Fisco de una indemnización por el mismo concepto, si se recuerda que indemnizar importa "resarcir de un daño o perjuicio", es decir, "reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio", de acuerdo con el sentido natural y obvio de estos terminos.
Por lo demas, es un principio general de derecho el que un daño que ya ha sido reparado no da lugar a indemnizacion, por lo que quienes impetraron, y recibieron como en este caso segun se reconoce a fojas 202, beneficios de dicha ley, no pueden demandar una nueva indemnizacion por los mismos hechos. En efecto, el aceptar otras indemnizaciones por el daño moral por parte del Estado, ademas de los beneficios reparatorios concedidos en aquella ley y percibidos por el beneficiario, importa una doble indemnizacion del mismo perjuicio;
11º) Que lo razonado en los considerandos que preceden conduce necesariamente a concluir que existe incompatibilidad entre la accion indemnizatoria del daño moral invocada por los actores y la pension de reparacion y demas beneficios de la Ley Nº19.123 que ella ha impetrado y, por consiguiente, los sentenciadores del grado no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye, motivo por el cual el presente recurso de casacion en el fondo debe ser desestimado;
Y teniendo, ademas, presente, los articulos 764, 767 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, Y teniendo, ademas, presente, los articulos 764, 767 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 367, en contra de la sentencia de diez de marzo del año dos mil cinco, escrita a fojas 366.
Registrese y devuelvase con sus agregados.
Redaccion a cargo del Ministro Sr. Oyarzun.
Rol Nº 1.963-2.005.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Galvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzun; y los Abogados Integrantes Sres. Jose Fernandez y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Fernandez y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario