jueves, 24 de mayo de 2007
Tercería de prelación y de pago
Santiago, seis de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 5321-2000, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados ?Banco Santander Chile con Miguel Pérez V. y Cía Ltda.?, se interpuso una tercería de prelación y de pago, por 22 ex trabajadores de dicha sociedad y en ella su jueza titular por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, la acogió. Apelada ésta por el Banco demandante una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el nueve de junio de dos mil cuatro, la revocó y en su lugar rechazó las tercerías de prelación y de pago deducidas. Contra esta última sentencia los terceristas deducen recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado, al desestimar las tercerías de prelación y de pago deducidas por 22 ex trabajadores de la Sociedad Miguel Pérez V. y Cía Ltda., ha vulnerado las normas reguladoras de la prueba consagradas en el artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 2472 del mismo cuerpo legal y 177, 318 ?y siguientes? del Código de Procedimiento Civil. En efecto, estima que lo resuelto altera el onus probandi porque ?no se puede trasladar el peso de la prueba de un Banco entidad toda poderosa que al momento de otorgar el crédito debió imponerse de todos los bienes del deudor y trasladarla a trabajadores que muchas veces no saben leer ni escribir, para que ellos pudieren llegar a determinar cuales son los bienes del empleador o de su patrón? Tampoco podrá exigirse la prueba de un hecho negativo, como es que no existen otros bienes del deudor con los cua lescubrir los créditos. Agrega que la errada aplicación de las normas reguladoras de la prueba, alterando el onus probando, ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo al dar por establecido un hecho que no pudo tenerse legalmente por cierto;
SEGUNDO: Que los jueces del fondo han establecido que se ha planteado una controversia que surge a partir de la colisión de intereses que detenta por una parte el acreedor hipotecario y por otra un conjunto de trabajadores a quienes se les ha reconocido un crédito por sentencia dictada en una causa laboral, y han invocado los privilegios de primera clase que se establecen en el artículo 2472 del Código Civil;
TERCERO: Que el tercerista pretende ser pagado con preferencia en los bienes del ejecutado y por ello deduce su tercería de prelación tanto en contra del ejecutante como del ejecutado, pidiendo por una parte que se le reconozca su crédito y, por otra, que se ordene su pago con preferencia, con el producto de la realización del bien raíz embargado a la ejecutada;
CUARTO: Que conforme lo establece el artículo 2478 del Código Civil, los créditos de primera clase no se extienden a los inmuebles hipotecados, a menos que tales créditos no puedan ser cubiertos en su integridad con los otros bienes del deudor.
Por ello, para que tenga lugar la excepción anotada y pueda nacer el derecho condicional así establecido a favor de los acreedores de primera clase, es menester que se prueben los presupuestos de hecho que la configuran, es decir, que el valor de los otros bienes del deudor cuya existencia acredite, no es suficiente para cubrir en su totalidad los créditos privilegiados de primera clase.
Como lo establecen los jueces del mérito la prueba corresponde a quien la alega de conformidad con lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil. No se trata de probar un hecho negativo, sino el hecho positivo de acreditar cuáles son y a cuánto asciende el valor de los otros bienes del deudor.
QUINTO: Que, conforme a lo antes razonado, al resolver la sentencia impugnada que corresponde a los terceristas de prelación la carga de la prueba de los hechos que configuran la preferencia alegada, no han infringido el artículo 1698 del Código Civil.
SEXTO: Que de lo dicho se concluye también que tampoco han podido vulnerarse los artículos 177 y 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegaciones que serán desestimadas, al no expresar determinadamente los recurrentes en que forma se les han transgredido y por que no ha estimado quebrantado el artículo 2478 del Código Civil, norma que fue aplicada por los sentenciadores para la resoluciSEXTO: Que de lo dicho se concluye también que tampoco han podido vulnerarse los artículos 177 y 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegaciones que serán desestimadas, al no expresar determinadamente los recurrentes en que forma se les han transgredido y por que no ha estimado quebrantado el artículo 2478 del Código Civil, norma que fue aplicada por los sentenciadores para la resolución del caso.
SEPTIMO: Que por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Y visto, además, lo que disponen en los artículos 764,765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Roberto Palacios Moreira, en representación de los terceristas, en lo principal de fojas 159, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 154.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco A.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 3300-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Medina C., Sergio Muñoz G. y Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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