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martes, 23 de octubre de 2007

Se rechaza tercería de prelación por deuda laboral en avenimiento irregular


Santiago, veinticinco de enero de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8490-2002.- seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, cuaderno de tercería de prelación, caratulado "Banco Santander Chile con Empresa de Servicios y Comercialización Ltda. y otra. Tercerista: Katty López Ortega", por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 114, la Juez Subrogante del referido tribunal acogió la tercería de prelación interpuesta. Apelado este fallo por el ejecutante y demandado en la tercería, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162, lo revocó y declaró en su lugar que la tercería de prelación quedaba rechazada.
En contra de esta última decisión la tercerista ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que este proceso se inicia por demanda de tercería de prelación deducida por Katty López Ortega y Gerardo Lisandro Neira Carrasco contra las partes del juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido entre el Banco Santander Chile y la Empresa de Servicios y Comercialización Ltda. Los terceristas invocan como título ejecutivo un acta de avenimiento pasada ante tribunal competente, a que se arribó en una causa seguida ante el mismo juzgado que conoce de la ejecución, en el que se les reconoce un crédito por $21.100.000.- más intereses y costas, de naturaleza laboral, pues deriva de remuneraciones adeudadas, y por ello resulta aplicable, a juicio de los actores, lo dispuesto en los artículos 61 del Código del Trabajo y 2472 del Código Civil.
Al evacuar el traslado el Banco ejecutante en el juicio ejecutivo y demandado en la tercería solicitó el rechazo de esta última, por cuanto a su juicio no se reúnen en la especie los elementos para que sea acogida.
SEGUNDO: Que en el fallo que es objeto del recurso señaló que llama la atención el hecho que en la causa laboral tenida a la vista los actores aparezcan cobrando remuneraciones que se les adeudarían con dos años de anterioridad a la presentación de la demanda y que ninguna prueba hayan rendido para acreditar la relación laboral y el supuesto despido. No existe siquiera, agrega la sentencia, la comunicación del empleador que haya puesto fin al contrato de trabajo de los terceristas.
Lo anterior, en concepto de la resolución impugnada, obliga a examinar la correcta naturaleza jurídica de lo acordado por las partes de ese juicio en el documento que ellas denominaron "avenimiento". A juicio de los sentenciadores ese acuerdo no es un avenimiento, pues éste -al ser una transacción acordada en juicio- supone que las partes se hacen concesiones recíprocas, que es lo que constituye un elemento de su esencia y que, no obstante, no se da en el caso que se examina.
En razón de lo anterior, continúa el fallo, cabe concluir que el avenimiento que se analiza no es más que una confesión de deuda hecha por el demandado en un juicio laboral que generó para los ahora terceristas un crédito que no goza de los privilegios del artículo 61 de Código del Trabajo y 2472 del Código Civil por no ser de naturaleza laboral.
A mayor abundamiento, termina la sentencia recurrida, aun suponiendo que el acuerdo en cuestión fuera una transacción, ella sólo puede producir efectos entre quienes la convienen, como lo consigna el artículo 2461 del Código Civil, mas no puede alcanzar ni afectar al ejecutante y demandado en la tercería, el Banco Santander Chile.
TERCERO: Que en el recurso de casación en el fondo se señalan como infringidos por la sentencia impugnada los artículos 2472 N° 5 y 7 del Código Civil y 61 del Código del Trabajo.
Sostiene la parte recurrente que el error de derecho se configura al desatender el fallo el texto expreso de estas normas, ya que la ley sólo requiere que el crédito sea de origen laboral, pero en caso alguno exige que el documento que da cuenta de dicho crédito sea tal o cual, por lo tanto, basta que este último sea de los señalados en el artículo 61 del Código del Trabajo y en los Nº 5 y 8 del Código Civil para que estén en situación de gozar del privilegio de los créditos de la primera clase.
CUARTO: Que para una acertada decisión del recurso resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes que constan en la causa laboral tenida a la vista y en la que se produjo el avenimiento que los terceristas invocan como título ejecutivo para tratar de justificar su crédito preferente:
a) el 19 de marzo de 2003 Katty María López Ortega y Gerardo Lisardo Neira Carrasco -los terceristas de prelación- dedujeron demanda en juicio ordinario laboral por despido injustificado contra Isidoro José Osses Echeverría, uno de los ejecutados en el pleito en que incide la tercería, iniciado en diciembre de 2002. No acompañan el contrato de trabajo que decían haberse escriturado.
b) López Ortega manifestó en ese libelo haber sido contratada el 1 de diciembre de 2000 con una remuneración de $700.000.-, sólo pagada parcialmente, y que fue despedida el 28 de febrero de 2003, adeudándosele $15.000.000.-. Por su parte, Neira Carrasco manifestó haber sido contratado el 1 de febrero de 2001 con una remuneración de $500.000.-, también sólo pagada parcialmente, y despedido el mismo 28 de febrero de 2003, adeudándosele $10.100.000.-. Ambos pidieron se condenara al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, saldo de remuneraciones y feriado legal.
c) la contestación a la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía del demandado y una vez recibida la causa a prueba, sin que se rindiera alguna, se presenta para su aprobación un avenimiento suscrito por las partes del juicio. En este documento el demandado reconoce la relación laboral y adeudar dineros por los conceptos cobrados, acordando pagar $16.000.000.- a López Ortega y $12.000.000.- a Neira Carrasco.
d) el tribunal tiene por aprobado el avenimiento por resolución de 4 de julio de 2003.
e) el 22 de julio de 2003 los demandantes piden el cumplimiento del avenimiento, pues el demandado había dejado de pagar la primera cuota en que se hab eda fraccionado el pago de la suma acordada y que había vencido el día 10 de ese mismo mes.
QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
Del análisis de las normas que el referido cuerpo legal establece para la regulación de este contrato y como acertadamente observa el fallo impugnado, la doctrina ha afirmado con razón que es de la esencia de este pacto que los contratantes se efectúen concesiones recíprocas, esto es, que cada una de ellos renuncie a parte de aquello a lo que tiene derecho o se obligue a la realización de prestaciones a que originalmente no se había obligado, en pro del término del conflicto iniciado o por iniciar.
Ahora bien, en el avenimiento hecho valer por los terceristas como título para obtener el pago del crédito de que da cuenta ese instrumento no aparece que se haya dado cumplimiento a esta exigencia esencial.
SEXTO: Que, en efecto, los actores del juicio laboral señalaron con precisión que se les adeudaba por concepto de remuneraciones impagas un total de $25.100.000.-, más indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio y feriado legal, obteniendo en la transacción el reconocimiento de una deuda ascendente a $28.000.000.-, esto es, prácticamente la suma total de lo pretendido.
De este modo, no se observa la concesión que los demandantes de ese litigio debían realizar para con el demandado, puesto que no puede estimarse que ésta esté constituida por el término del juicio, si de haberse seguido éste hasta su término y de haber también obtenido los actores sentencia favorable en todas sus pretensiones, habrían obtenido lo mismo que por la vía del avenimiento.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores de la instancia calificaron acertadamente la naturaleza jurídica del documento como un simple reconocimiento de deuda y no como un crédito de origen laboral del que pueda afirmarse la preferencia que le otorgan los Nº 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.
En consecuencia, no infringe la sentencia recurrida el precepto antes citado ni tampoco el artículo 61 del Código del Trabajo, como denuncia la parte recurrente.
OCTAVO: Que sin perjuicio de todo lo dicho, en un caso como el de autos, en que lo pretendido es el pago preferente de un crédito privilegiado de la primera clase con el producto de la realización de un bien hipotecado, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2478 del Código Civil. De acuerdo a este precepto, los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
La norma transcrita en el párrafo precedente impone al acreedor de primera clase una carga especial en el evento de pretender la satisfacción de su acreencia con el producto de la subasta de un bien dado en hipoteca, cual es probar que el deudor no tiene otros bienes, distintos del hipotecado, sobre los cuales hacer efectivo su crédito.
Si bien en el caso de autos esta regla no fue invocada por el acreedor de la tercera clase, lo cierto es que los tribunales son los llamados a aplicar el derecho que resulte pertinente a la solución del conflicto jurídico que se les presente, sin que les sea permitido soslayar la aplicación de las normas que los rigen.
En la especie no se probó que el deudor ejecutado en el juicio ejecutivo y demandado en la tercería no tuviera otros bienes sobre los cuales los terceristas pudieran hacer efectivo, distintos de la finca hipotecada, motivo por el cual se imponía también el rechazo de la tercería.
NOVENO: Que en razón de todo lo dicho en los motivos precedentes, los errores de derecho que se le atribuyen al fallo recurrido no se encuentran legalmente configurados, motivo suficiente para desestimar la casación de fondo deducida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los terceristas de prelación en lo principal de la presentación de fojas 164, contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Carrasco.
N° 6066-04.-.
 
 
 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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