lunes, 5 de noviembre de 2007
Bien familiar.Propiedad sirve de recidencia principal de la familia y los muebles que la guarnece. No es requisito que cónyuges vivan juntos
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1857-2001, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, en juicio sumario sobre declaración de bien familiar, caratulado Quinteros Valderrama Johanne con Fajardo Cortes Fernando Javier, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 24, rechazó la demanda. Apelado este fallo por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, lo confirmó. En contra del fallo de segundo grado, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil. En este sentido, sostiene que el fallo de segunda instancia confirmó sin modificación la sentencia de primer grado, rechazando la demanda por la que su parte solicitaba se declararan bienes familiares tanto la propiedad que ella actualmente ocupa junto a su hija como los bienes muebles que la guarnecen. El fallo de primera instancia, hecho suyo por el tribunal de alzada, se sustenta en que, dado que los cónyuges viven separados de hecho, el inmueble que se pide sea declarado bien familiar no es residencia principal de la familia, comprendiéndose evidentemente en ese término a los hijos comunes y a los cónyuges, por lo que estimó procedente rechazar la demanda. Esta interpretación del artículo 141 citado, sostiene la recurrente, es errada, lo que constituye la infracción de ley que denuncia. En efecto, añade, en parte alguna de las disposiciones relativas a los bienes familiares, y especificamente en el artículo 141 del Código Civil, el legislador establece como requisito para obtener la declaración de bien familiar, el que ambos cónyuges vivan en el inmueble objeto de la declaración. La norma legal sólo exige, agrega, que dicho inmueble sea la residencia principal de la familia, lo que se encuentra debidamente acreditado en la causa;
SEGUNDO: Que la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación con la dictación de la ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en el caso de conflictos dentro de ella, protegiendo al cónyuge no propietario al limitar las facultades del dueño del respectivo bien raíz, no exigiendo la ley que al constituirse el bien familiar ambos cónyuges vivan en dicho inmueble;
TERCERO: Que, en efecto el artículo 141 inciso 1º del Código Civil dispone: El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. Luego, esta norma exige para la procedencia de la declaración de bien familiar la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no estableciendo como requisito que los cónyuges permanezcan viviendo juntos;
CUARTO: Que en la especie los jueces del fondo han entendido, como lo señalan en el considerando octavo del fallo de primer grado hecho suyo por el de segunda instancia, que habiéndose establecido en la causa que el inmueble que se pide ser declarado bien familiar no es residencia principal de la familia, comprendiéndose en ese término a los hijos comunes y a los cónyuges, se hará procedente negar lugar a la demanda.;
QUINTO: Que, al razonar en la forma antes señalada, la sentencia ha cometido error de derecho, infringiendo el artículo 141 del Código Civil, pues ha incorporado un elemento no contemplado en dicha disposición para la declaración del bien familiar, esto es, que los cónyuges deban vivir juntos en el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, lo que lleva a este tribunal a acoger el recu rso deducido;
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, y 785, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Adrián Vega Cortes, en representación de la actora, en lo principal de fojas 54, y se declara que se invalida la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 50, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 1373-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Lo razonado en los fundamentos segundo y tercero del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos;
SEGUNDO: Que la actora solicita sea declarado bien familiar el inmueble singularizado en autos y los bienes muebles que lo guarnecen;
TERCERO: Que en autos el demandado al contestar la acción reconoció que el inmueble ubicado en Pasaje Paihuano Nº1261, Portal del Elqui, La Serena, es de su propiedad y en el habitan su cónyuge e hija. Respecto de los bienes muebles, el artículo 141 citado se refiere a los que guarnecen el hogar familiar, por lo cual abarca a los que corresponden a dicho concepto, los que quedan igualmente cubiertos por dicha disposición, y por la declaración de bien familiar;
CUARTO: Que habiéndose acreditado en autos los supuestos necesarios para la declaración solicitada, se accederá a lo pedido en la forma que se dirá.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 24, y en su lugar se declara bien familiar el inmueble individualizado en el considerando tercero de este fallo y los bienes muebles que lo guarnecen referidos en el mismo fundamento.
Háganse las inscripciones pertinentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Mi nistro Sr. Ortíz.
Rol Nº 1373-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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