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martes, 13 de noviembre de 2007

Rechazo de divorcio por incumplimiento del demandante en obligación de alimentos al cónyuge o sus hijos


Concepción, veinticinco de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:

 Se eliminan los motivos quinto al décimo sexto de la sentencia apelada, se la reproduce en lo demás.
 Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
 1°) Que la demandada pidió el rechazo de la demanda de divorcio por cuanto el actor durante el período de cese de la convivencia no habría dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
 En subsidio, dedujo demanda reconvencional sobre compensación económica, por el monto que señala;
 2°) Que el actor principal contestó la acción reconvencional mediante su presentación de fojas 21, en la cual pidió el rechazo de la misma, por las razones que expresa y, en un otrosí alega que ha cumplido siempre con su obligación de alimentos, agregando que distinto es que haya habido litigio respecto del monto exacto de las sumas mensuales de la pensión;
 3°) Que el demandante, a fin de acreditar los extremos de su demanda, rindió prueba documental, acompañando al efecto el certificado de matrimonio de las partes y copia autorizada de escritura pública de compraventa que acredita la compra de un inmueble por parte de la demandada;
 4°) Que, por su parte, la demandada se valió de prueba instrumental, agregando certificados médicos insertos a fojas 45 y 46, oficio de fojas 56 relativo a los descuentos efectuados al demandado en la empresa en la cual trabaja. Asimismo, rindió prueba testimonial, consistente en el dicho de los testigos Claudio Andrés Villarroel Miquel, Dioselinda Henríquez Alvarez, Gloria Mardones Baeza y Nancy Miquel Silva quienes, en lo que interesa, están contestes en el hecho que el actor ha c umplido con la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, no así a su cónyuge, pese a existir una sentencia que lo obligaba a pagar a ésta el 10% de sus remuneraciones; 5°) Que la prueba rendida y los demás antecedentes del proceso, apreciados según las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia, permite al tribunal tener establecido, como hechos en la causa, los siguientes:
a) por sentencia definitiva de 11 de agosto de 2000, dictada en la causa rol N° 13.123, sobre alimentos mayores, seguida entre las partes y que se tuvo a la vista, el actor fue condenado a pagar mensualmente a su cónyuge, por concepto de pensión de alimentos, una suma de dinero equivalente ?al 10% de sus ingresos líquidos, considerándose los descuentos legales correspondientes a previsión y salud obligatorias, impuestos, cuota sindical y demás legales que corresponda?;
b) consta del expediente mencionado que el señor Villarroel Muñoz pagó las pensiones de alimentos a que fue condenado a título de pensión de alimentos para los tres hijos de filiación matrimonial, no así los determinados a favor de su cónyuge, constando sólo dos depósitos a favor de esta última que suman $120.000;
c) de la liquidación de fojas 203 vuelta consta que la deuda total por concepto de alimentos, al 08 de abril de 2004, ascendía a $ 5.753.229, y no se probó en autos que esta suma se hubiere pagado por el demandante;  
6°) Que el artículo 55 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, dispone, en su inciso 3°, que ?Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la arte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo?;  
7°) Que para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de l a convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal.
8°) Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, sólo que la demandada en su contestación solicitó el rechazo de la acción por cuanto el demandante no pagó, pudiendo hacerlo, la pensión de alimentos decretada en su favor en los últimos años. La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado y que el peso de la prueba por aplicación de la regla general del artículo 1.698 del Código Civil, corresponde al actor, y éste no rindió probanza alguna al respecto, pues el oficio de fojas 56 fue requerido a petición de la demandada;
9°) Que, como ya se dijo, el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia ?...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes?. Si bien la norma transcrita emplea la conjunción copulativa ?y?, dando a entender que debe haber incumplimiento respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes.
10°) Que a lo anterior cabe agregar que verificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposición es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el sólo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a favor de la cónyuge demandada, sin que el actor, correspondiéndole el peso de de la prueba, haya probado por su parte que estuvo impedido de hacerlo;
11°) Que cabe señalar que el artículo 55 inciso 3°, tantas veces mencionado, sólo exige que el actor no haya dado cumplimento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo; no siendo necesario, en consecuencia, que se haya decretado algún apremio de los establecidos en la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. En efecto, cuando la ley ha querido imponer como exigencia previa para un fin determinado la reiteración de apremios, lo ha dicho expresamente, como es el caso del artículo 19 de la Ley 14.908 recién mencionada, en que, para decretar las medidas que dicha norma contempla, ha exigido que en el expediente respectivo se hubieren ordenado al menos dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14 de la citada ley; tan es así que la circunstancia ya señalada será especialmente considerada para resolver sobre: ??b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil?, esto es, no podrá confiarse el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

 Sin perjuicio de lo concluido en el párrafo precedente, en cuanto a que basta el mero incumplimiento reiterado a la obligación de alimentos, cabe señalar que, en todo caso, en el expediente Rol 13.123, tenido a la vista, a fojas 99 vuelta, 138 vuelta y 177, se decretaron sendas ordenes de arresto en contra del actor, por el no pago de las pensiones de alimentos decretadas a favor de su cónyuge. Se debe tener presente que la sentencia dictada en proceso tenido a la vista, que dispuso el cese de la pensión a favor de su cónyuge, no está firme, pues se encuentran concedidos en contra de la misma sendos recursos de apelació  Sin perjuicio de lo concluido en el párrafo precedente, en cuanto a que basta el mero incumplimiento reiterado a la obligación de alimentos, cabe señalar que, en todo caso, en el expediente Rol 13.123, tenido a la vista, a fojas 99 vuelta, 138 vuelta y 177, se decretaron sendas ordenes de arresto en contra del actor, por el no pago de las pensiones de alimentos decretadas a favor de su cónyuge. Se debe tener presente que la sentencia dictada en proceso tenido a la vista, que dispuso el cese de la pensión a favor de su cónyuge, no está firme, pues se encuentran concedidos en contra de la misma sendos recursos de apelación y de casación en la forma;
12°) Que sobre la base de los hechos anotados en el motivo quinto, estos sentenciadores concluyen que se ha verificado que efectivamente el demandante se encuentra en mora de pagar los aludidos alimentos y no existe prueba alguna en orden a acreditar que hubiera estado impedido para ello por causa justificada.
En cuanto a la argumentación esgrimida por don Pedro Villarroel en las causas tenidas a la vista, relativa a la existencia de pensiones de alimentos del 30% y 20% de sus ingresos a favor de sus hijos de filiación matrimonial y no matrimonial, respectivamente, lo que impediría pagar un 10% para su cónyuge pues excedería el 50% de su sueldo, debe decirse que ello debe ser planteado mediante la acción correspondiente, pues dicha circunstancia ( el límite establecido en el artículo 10 de la Ley 14.908), por sí sola, no le exime de su obligación de alimentos para su cónyuge;
13°) Que en tales condiciones, la demanda de divorcio intentada por el actor no puede prosperar y, por tanto, sólo cabe el rechazo de la misma.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 53, 55, 56, 85, 88 y 1° y 2° transitorios de la Ley N° 19.947; 1.698 y 1.700 del Código Civil; 342, 384 y 680 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia de dos de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 67; por lo tanto, se rechaza, sin costas, la demanda de divorcio interpuesta a fojas 2 de estos autos, y, como consecuencia de ello, se rechaza, asimismo, sin costas, la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 14.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.


Rol N° 671-2007
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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