SANTIAGO, veintitrés de octubre de dos mil siete.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
VISTOS:
Que por sentencia de veintidós de enero de dos mil tres, doña Gloria Solis Romero, jueza del 10º Juzgado Civil de esta ciudad, en la causa rol Nº2.642-2001, caratulada ?Montero con Financiera Conosur S.A.?, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil, acogió parcialmente la demanda deducida por la actora y ordenó el pago de la demandada , en favor de la actora por concepto de daño patrimonial causado a su imagen en la suma de $1.500.000.-, más reajustes e intereses en la forma que se señala en la misma sentencia, más las costas.
Contra esta sentencia se alza la demandada interponiendo recurso de casación en la forma y apelación en forma conjunta. Funda el primero de los recurso en la causal establecida en el Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con tener decisiones contradictorias.
Se trajeron los autos en relación con juntamente con las apelaciones.
Encontrándose en estado se han traído los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de casación formal interpuesto por la demandada se fundamenta en la causal Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sustentándolo que en el considerando Nº17 del fallo de primer grado, donde se consignó que la actora no había logrado probar el daño emergente, entendiéndose que el tribunal a quo se está refiriendo al lucro cesante, teniendo presente que la demanda deducida a fojas 4 sólo se invocan los ítems de lucro cesante y daño patrimonial y la sentencia de la que se reclama sólo condena al pago del daño patrimonial causado a la imagen de la actora;
Segundo: Que la causal invocada requiere para su configuración que la sentencia impugnada contenga decisiones contradictorias, esto es, que existan a lo menos, dos de ellas, que pugnen entre sí. La causal en sí no dice relación alguna con fundamentos o motivos contradictorios.
Tercero: Que de la simple lectura del fallo en alzada se establece que en la parte resolutiva sólo existe una decisión, razón por la cual no es posible que prospere el recurso de nulidad invocado, ante la imposibilidad que existan decisiones contradictorias.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil tres, escrita a fs. 80.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- Se elimina del motivo duodécimo el párrafo que va desde: "Tal aseveración,..." hasta el final donde dice "...que habría pagado mal".
b.- Se suprimen los motivos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que consta de los antecedentes, y en particular del informe de DICOM que rola a fs.60 y 61, que la actora Marianela del Carmen Montero Díaz, registra varios protestos, razón por la cual no resulta posible concluir atendido los registros previos, que su inclusión en el DICOM por parte de la demandada pudo haber afectado su imagen comercial;
Segundo: Que, igualmente, no existe prueba que permita acreditar la existencia y cuantía de daño moral pedido por la demandante, por lo cual deberá desecharse cualquier consideración sobre dicho rubro;
Tercero: Que no es posible asimismo atribuir culpa en el accionar de la demandada con la inclusión de la actora en el Boletín Comercial, puesto que si bien que ello aconteció, no es menos cierto, que el pago de la cuenta, no fue hecho directamente a la Financiera Conosur, acreedora de la demandante, sino que a una empresa de cobranza externa, cuyo nombre es "SERCOEX LIMITADA", tercero distinto a la financiera, además, que el pago efectuado en esa oportunidad -marzo de 2001- correspondió a un abono parcial de una deuda mayor;
Cuarto: Que no existiendo en los hechos descritos negligencia manifiesta por parte de la demandada, ni habiéndose configurado tampoco un ilícito civil que implique su reparación, como no existir circunstancias que desvirtúen que la inclusión en el Boletín Comercial de Marianela del Carmen Montero Díaz fuere injustificada, deberá rechazarse la acción impetrada en esta causa.
Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que SE REVOCA la sentencia apelada de veintidós de enero de dos mil tres, escrita a fs. 80 y siguientes, que acogió parcialmente la demanda de fs. 4 , en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.500.000.-, por concepto de daño patrimonial causado a su imagen, más reajustes e intereses que se detallan en la misma resolución y al pago de las costas de la causa, y en su lugar SE DECLARA:
Que SE RECHAZA la demanda deducida a fs. 4 por doña Marianela del Carmen Montero Días, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva
Nº4117-03
Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito Cruz, Sr. Carlos Gajardo Galdames y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
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