Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 363-2002.- del Tercer Juzgado Civil de Puente Alto sobre juicio sumario, caratulado Rodrigo Intl. Comodities Inc. con Sociedad Importadora y Exportadora Caupolicán Ltda., por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 50, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó en todas sus partes y con costas la demanda interpuesta. Apelado este fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de siete de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 83, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el actor ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, argumenta la recurrente que si bien la sentencia se pronuncia sobre la cuestión controvertida, altera la causa de pedir, pues la de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, fue distinta de la que motivó la sentencia que se impugna.
Se expone en el recurso que sin que en parte alguna de los autos conste o figure ni remotamente, el fallo señala que un saldo de precio impago en contra del demandado habría motivado que las partes giraran y aceptaran letras de cambio por el monto de dicho saldo, con lo cual éstas novaron la obligación. Esta afirmación, señala la recurrente, es una creación del fallo, sin sustento alguno en las alegaciones de las partes ni en la prueba rendida.
Se incurre en el vicio, a juicio de l a recurrente, porque el fallo se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo prescrito en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Por su parte, el inciso 3° de ese mismo precepto establece que no obstante lo en él dispuesto, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.
De la conjugación de ambas reglas puede concluirse, en lo que interesa específicamente al recurso en estudio, que a pesar de comprobarse que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la casación en la forma debe ser desestimada si de no haberse incurrido en ese vicio, la decisión hubiera sido de todos modos la misma.
TERCERO: Que, en este contexto, aún prescindiendo de las consideraciones que tuvo presente el fallo recurrido y que la recurrente le reprocha por referirse a cuestiones que jamás fueron propuestas por las partes, de todas formas subsisten en la decisión aquellos argumentos y reflexiones de la sentencia de primer grado y que la que es objeto del recurso hizo suyos, relativos a la procedencia de la excepción de prescripción extintiva alegada por el demandado.
Es por lo anterior que el vicio denunciado, en el evento de haber existido, no tendría la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que reclama el inciso 3° del artículo 768 citado en el fundamento precedente para que se justifique la anulación de la sentencia y, en razón de ello, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 2515 inciso 2° del Código Civil, 1° y 822 del Código de Comercio y 98 de la Ley N° 18.092.
En el caso de autos, argumenta la recurrente, se trata de una obligación mercantil, como lo es el saldo impago de una compraventa de granos por parte de un minorista, que se cobra en juicio sumario de acuerdo a la fórmula general del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, al que la sentencia le aplica la regla sobre prescripción del artículo 2515 inciso 2° del Código Civil, como si la acción ejercida fuese la cambiaria prescrita, en circunstancias que lo que procedía era aplicar el artículo 822 del Código de Comercio, sobre prescripción de las obligaciones mercantiles.
La demandante, sostiene, probó la existencia de la obligación y el demandado alegó la prescripción de las acciones cambiarias emanadas de las letras de cambio. Sin embargo, expone el recurso, como se ha argumentado, en este litigio se ejerció la acción ordinaria derivada de la compraventa mercantil de granos y no las cambiarias nacidas de las letras.
Con la errónea aplicación del inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, en lugar de los artículos 1° y 822 del Código de Comercio, a juicio de la recurrente se le priva de un año entero de plazo para el cobro. Así, continúa, lo que hace el fallo impugnado es hacer suya la tesis errónea según la cual transcurrido un año desde la fecha de su vencimiento -letras cuya acción jamás se ejerció-, durará la acción solamente otros dos, lo que suma tres años en lugar de los cuatro que concede el citado artículo 822.
Para llegar a esta conclusión el recurrente estima se ha debido forzar el texto de la ley, puesto que, extinguida la acción cambiaria por el transcurso de un año contado desde el día del vencimiento del documento, ésta no se convierte en ordinaria, ni, en consecuencia, es posible aplicar el inciso 2° del artículo 2515 ya aludido, como lo hace el fallo impugnado, sino que lo que subsiste es la posibilidad de cobrar la obligación mercantil, cuya prescripción se rige por el artículo 822 del Código de Comercio.
QUINTO: Que de acuerdo al fallo objeto del recurso si la acción deducida corresponde al cobro de letras en procedimiento sumario, esto es, de naturaleza distinta a la acción ejecutiva emanada de los títulos en los cuales se basa el presente juicio, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
De conformidad al inciso 2° de este precepto, siguen los sentenciadores, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria durará otros dos. Si perjuicio de lo anterior, agregan, tratándose del cobro de letras de cambio, la ley ha establecido un plazo especial de prescripción para la acción ejecutiva, por lo que transcurrido el término de un año, las acciones cambiarias pueden subsistir como ordinarias por otros dos años.
Luego los magistrados de la instancia razonan que en la especie ha transcurrido en exceso el plazo de dos años de la acción ordinaria nacida al transcurso de la ejecutiva, puesto que las fechas de suscripción de los documentos van desde el 4 de mayo al 26 de septiembre de 1999, siendo éste último girado a sesenta días de la fecha de emisión del documento, por lo que su vencimiento corresponde del 26 de noviembre de 1999; la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro transcurrió hasta noviembre de 2000 y la de la ordinaria, hasta noviembre de 2002, debiendo por tanto, en definitiva, acogerse la excepción entablada.
Del contexto de los antecedentes, continúan los jueces, queda de manifiesto que entre las partes existió una cuenta corriente mercantil y que habiéndose producido un saldo impago en contra del demandado, las partes giraron y aceptaron letras del cambio por el monto de dicho saldo, con lo cual novaron esta obligación.
Lo dicho queda corroborado, termina el fallo, con la circunstancia que el actor no señaló en la demanda ni en el recurso de apelación que dedujo contra el fallo de primer grado, la fecha a contar de la cual la obligación mercantil se habría hecho exigible. Esa data, a la vez, se hace coincidir con la de aceptación de las letras de cambio, hecho que ratifica la mencionada novación.
SEXTO: Que los errores de derecho que se denuncian en el recurso se construyen sobre la base de considerar que la acción ejercida por la parte demandante es la ordinaria de cobro del saldo de precio emanada del contrato de compraventa de granos habido entre las partes.
De la lectura de la demanda que dio inicio al procedimiento, sin embargo, no es posible desprender tal conclusión.
SÉPTIMO: Que, en efecto, en la suma del libelo de fojas 5 la demandante señaló que la materia sobre la que versaría el juicio sería cobro de letras, y luego, en el cuerpo de la presentación, expuso que el pago de las mercaderías se garantizó con la emisión de seis letras de cambio aceptadas por la demandada y que ésta no ha pagado las cantidades que adeuda, desde las fechas de vencimiento de los títulos, habiendo transcurrido más de un año desde que éstos se hicieron exigibles.
De estas formas de que se vale la actora no puede sino desprenderse que las acciones ejercidas en la demanda fueron las nacidas de las letras de cambio y no la ordinaria de cobro emanada del contrato de compraventa. Es por lo anterior que, con prescindencia del contenido de los razonamientos que tienen presente los sentenciadores de la instancia, lo cierto es que la excepción de prescripción extintiva alegada por la demandada se encuentra plenamente configurada.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092, el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.
En otros términos, el hecho de girarse o aceptarse una o más letras de cambio, libradas con el objeto de facilitar el cobro de una suma de dinero que puede tener su origen, como en el caos de autos, en un contrato de compraventa, no extingue la obligación del comprador de pagar el precio, es decir, no produce novación.
Es por lo anterior que, salvo que las partes lo pacten explícitamente, girada o aceptada la letra subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al vendedor -dirigida a obtener el cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio-, como la acción cambiaria que nace de la letra. Cada una de estas acciones se rige por sus propias reglas de prescripción: la primera, por las de los artículos 2515 del Código Civil u 822 del Código de Comercio, sea que se trate de una compraventa civil o mercantil, respectivamente; la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N Es por lo anterior que, salvo que las partes lo pacten explícitamente, girada o aceptada la letra subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al vendedor -dirigida a obtener el cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio-, como la acción cambiaria que nace de la letra. Cada una de estas acciones se rige por sus propias reglas de prescripción: la primera, por las de los artículos 2515 del Código Civil u 822 del Código de Comercio, sea que se trate de una compraventa civil o mercantil, respectivamente; la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092.
Es por ello que, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, cumplido el plazo de prescripción de la acción cambiaria, no subsiste ésta en la forma y por el término que regula el inciso 2° del primero de los preceptos citados en el párrafo precedente. S in perjuicio de lo anterior, y como ya se adelantara, no obstante el error en que incurren los sentenciadores, éste no influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión -atendido lo dicho en el motivo séptimo que antecede-, de forma tal que, de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no se justifica la anulación del fallo y, en razón de ello, el recurso de casación en el fondo deducido en su contra debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 84, contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 83.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Castro.
N° 5666-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Ricardo Peralta V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Castro y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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