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lunes, 28 de enero de 2008

Despido unilateral de docente debe manifestarse con setenta días de anticipación al último día del año escolar

Santiago, a seis de noviembre de dos mil siete.
 
Vistos:

 Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Victoria, en autos rol Nº 5.348-06, don Rodrigo Andrés Canto Escalona deduce demanda en contra de la Sociedad Educacional Victoria, representada por don Alvaro Correa Silva, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.
 En la contestación a la demanda, se alegó que el despido se ajustó a la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo y que se dio estricto cumplimiento a comunicar la desvinculación con la anticipación exigida por la ley, reconociendo adeudar la indemnización por años de servicios a determinarse en la etapa procesal que corresponda.
 En sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 46, el tribunal de primer grado acogió la demanda y ordenó pagar indemnización por seis años de servicios y por no haber dado aviso con la anticipación legal, las que fijó en las cantidades que indica, más reajustes e intereses.
 La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en sentencia de veintiuno de marzo del año en curso, que se lee a fojas 59, lo confirma con la declaración allí contenida, con costas de la causa y del recurso.
 En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 87 del Estatuto Docente, señalando que el plazo de sesenta días allí establecido debe comput arse desde que Correos recibe la carta de despido, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 2005 y desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2006, día anterior al inicio de clases, han transcurrido 61 días, por lo tanto, su parte dio cumplimiento a la exigencia legal.
 Finaliza argumentando que si se hubiera contado el plazo correctamente, necesariamente debió concluirse que la carta de aviso de término de contrato del actor fue otorgada en el plazo que el inciso tercero del artículo 87 citado establece y, por consiguiente, debió revocarse la sentencia de primer grado y desestimar la indemnización establecida en dicha disposición legal.
 Segundo: Que, en el fallo atacado, se establecieron como hechos los que siguen:
 a) las partes admiten la existencia de la relación laboral, desempeñándose la demandante como docente desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2006, con una última remuneración ascendente a $612.720.-.
 b) la docente fue despedida en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo e hizo uso de licencia médica por cuatro días desde el 30 de diciembre de 2005.
 c) la carta de despido fue entregada en el domicilio de la demandante el 31 de diciembre de 2005.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos detallados precedentemente, los jueces del grado decidieron que el aviso de despido se notificó a la demandante el 29 de diciembre de 2005 y que, por lo tanto, no se cumplió con las exigencias legales de anticipación establecidas en el artículo 87 del Estatuto Docente.
 Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resolver la controversia supone precisar el recto sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 87 del Estatuto Docente, en orden a determinar los requisitos a cumplir por el empleador que pone término al contrato de trabajo de un profesional de la educación, en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
 Quinto: Que la norma en examen prescribe: ?Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adici onal equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.?
  Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.
  El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente..
 Sexto: Que los presupuestos fácticos que hacen procedente la indemnización de que se trata, al tenor de la disposición transcrita, son: a) existencia de un contrato de trabajo; b) que a ese vínculo se le ponga término por decisión unilateral del empleador; c) invocación de alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo y d) aviso extemporáneo.
Séptimo: Que en relación con el primer requisito es dable asentar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 19.070, que el contrato debe haberse celebrado entre un empleador de naturaleza educacional particular o establecimiento cuya administración se rija por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980 y un profesional de la educación, entendiéndose por tal ?las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo, se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarse de acuerdo a las normas legales vigentes, definición contenida en el artículo 2º del Estatuto Docente.
Octavo: Que, en lo atinente con el segundo requisito, esto es, que al vínculo existente se le ponga término por decisión unilateral del empleador, ciertamente debe ser fehacientemente acreditado en los autos y no requiere mayor comentario. En relación con el tercer requisito, es decir, invocar alguna de las causales del art edculo 161 del Código del Trabajo, ellas están constituidas por las necesidades de la empresa y el desahucio y, por último, el aviso extemporáneo, se encuentra conceptualizado en el inciso tercero del artículo 87 del Estatuto Docente.
Noveno: Que, por su parte, para que el referido aviso exima al empleador de pagar la indemnización adicional en cuestión, en primer lugar, debe contener la decisión en orden a concretizar el término de la relación laboral el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente, circunstancia fáctica que ha sido pacífica en el caso de autos y, en segundo lugar, necesita haber sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha?. Son estas últimas expresiones las que ocupan la presente decisión y, conforme al sentido natural y obvio de la palabra ?otorgar?, ella debe ser entendida como ceder o dar.
Décimo: Que, en la especie, armonizando el contenido íntegro del precepto en estudio, es dable deducir que la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato de trabajo del docente, debe ser manifestada y dada u otorgada con sesenta días de antelación al último día del año escolar en curso, es decir, en general, el día en que se adopte la decisión y se otorgue el aviso ha de ser, a más tardar, el 30 de diciembre, manifestación que, en autos aparece revestida de las formalidades necesarias y realizada, de acuerdo con las probanzas rendidas, el día 29 de diciembre, data en que fue, además, otorgada en conformidad a la ley.
Undécimo: Que, en consecuencia, en la sentencia recurrida, se ha cometido el error de derecho denunciado por el demandado consistente en la infracción del artículo 87 del Estatuto Docente, por equivocada aplicación de esa norma, equívoco que afecta sustancialmente lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar a la recurrente al pago de una indemnización improcedente, por cuanto el aviso fue otorgado con sesenta días de anticipación a la fecha en que el despido se haría efectivo.
  
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 63, contra la sentencia de veintiuno de marzo del año en curso, que se lee a fojas 59, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

 
Regístrese.

 
Nº 2.060-07.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y señor Héctor Carreño S. No firman los Ministros señores Marín y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 06 de noviembre de 2007.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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Santiago, a seis de noviembre de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo octavo, que se elimina.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
 Segundo: Que, conforme a lo razonado, el aviso de término de relación laboral en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, fue otorgado y produjo sus efectos el día 29 de diciembre de 2005, lo que se desprende de los documentos de fojas 3, 27 y 28 de autos, de manera que resulta improcedente conceder la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente, debiendo desestimarse la demanda en tal aspecto.

Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 46 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión contenida en la letra b) se condena a la demandada a pagar al actor indemnización por no haber dado aviso con la anticipación que exige la ley y, en su lugar, se declara que dicha pretensión queda desestimada.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Nº 2.060-07.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y señor Héctor Carreño S. No firman los Ministros señores Marín y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 06 de noviembre de 2007.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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