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lunes, 28 de enero de 2008

Deterioro de suelo por extracción de áridos. Extemporaneidad del recurso

Concepción, veintidós de octubre de dos mil siete.
                
VISTO:

A fojas 5 recurren de protección, don RICARDO SERGIO ARAVENA ARENAS, Arquitecto, cédula nacional de identidad N°7.508.832-9, con domicilio en la Parcela Nº18-14-C de la localidad de Trongol Bajo, comuna de Curanilahue, en su calidad de Presidente de la AGRUPACION TURISTICA DE TRONGOL BAJO; y las Directoras VALERIA PEREZ CUEVAS, Técnico Agrícola, cédula nacional de identidad N°13.579.047-8, con domicilio en la Parcela Nº18-18 de la localidad de Trongol Bajo, comuna de Curanilahue; y doña PRISILA RIQUELME CUEVAS, Ayudante de Contador, cédula de identidad Nº6.719.963-4, con domicilio en la Parcela Nº18-14-D de la localidad de Trongol Bajo, comuna de Curanilahue, en la calidad de Directoras de la ?AGRUPACION TURISTICA DE TRONGOL BAJO?, en contra de don LEONARDO BALTAZAR CUEVAS BRAVO, Agricultor, domiciliado en Parcela Nº41, comuna de Los Álamos; y de doña LURGADIS DEL CARMEN CUEVAS BRAVO, dueña de casa, cédula nacional de identidad N°7.525.741-4, domiciliada en Parcela N°2, de la localidad Trongol Bajo, Curanilahue.
Sostienen que los hechos en que se funda el recurso se refieren a la extracción de áridos en el sector Valle de Trongol Bajo de la comuna de Curanilahue, lo que origina una destrucción, el deterioro de las propiedades del suelo, sin tomar medidas de conservación de suelos. Señalan que las actividades extractivas de áridos efectuadas provocan las siguientes consecuencias: destrucción y pérdida de horizontes del suelo mediante extracción de cubierta vegetal, además, ocasiona deterioro en propiedades físicas y químicas; reducción de la capacidad de retención de agua; pérdida e n materia orgánica; modificación de la estructura superficial; disminución de la fertilidad del suelo; y pérdida de la capacidad de infiltración.
Señalan que los recurridos no han implementado ningún plan de mitigación, restauración y/o compensación para minimizar los efectos adversos, tanto en el medio ambiente, tanto para limitar o reducir la magnitud de las faenas de extracción de áridos, para evitar la degradación del suelo con programas de nivelación y rehabilitación de suelos.
Expresan su preocupación por al daño ambiental que según ellos produce la extracción de áridos en zonas de vega agrícolas, sin solicitar la autorización de los vecinos adyacentes, considerando que la extracción es profunda, se forman verdaderas trampas mortales, provoca la contaminación de las aguas, realizándose muy cercanas a sectores públicos, Iglesia, escuela, sede social, camping y colindando con el camino público, para los vecinos y la comunidad.
Terminan solicitando se acoja el presente recurso de protección y se decreten las medidas que piden.
En fojas 23 informan los recurridos don LEONARDO BALTAZAR CUEVAS BRAVO y doña LURGADIS DEL CARMEN CUEVAS BRAVO, solicitando su rechazo ya que éste ha sido deducido en forma extemporánea, ya que los hechos tendrían una data de más de dos meses y que los recurrentes han tomado suficientes conocimiento desde el momento que han señalado que son vecinos en el sector.
Agregan que su actividad es legítima y que los recurrentes no señalan que derecho les afectaría.
Sostienen que su proyecto es la concreción de una iniciativa empresarial, que cuenta con el respaldo de todos los organismos públicos, que han debido intervenir autorizando o fiscalizando la legitimidad y conveniencia de su proyecto; que su iniciativa en plenamente ecológica y pretende el desarrollo del ecoturismo.
Terminan solicitando el rechazo del recurso con costas.
En fojas 48 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
:

1.- Que, como ha quedado descrito en lo expositivo de la presente sentencia, los recurrentes atribuyen a los recurridos el haber comenzado a realizar faenas extractivas de áridos lo cual ha provocado una destrucción, el deterioro de las propiedades del suelo, sin tomar medidas de conservación de suelos, con las consecuencias de destrucción y pérdida de horizontes del suelo mediante extracción de cubierta vegetal; reducción de la capacidad de retención de agua; pérdida en materia orgánica; modificación de la estructura superficial; disminución de la fertilidad del suelo; y pérdida de la capacidad de infiltración. Agregan que los recurridos no han implementado ningún plan de mitigación, restauración y/o compensación para minimizar los efectos adversos, tanto en el medio ambiente. Todo lo cual causa daño al medio ambiente del sector y un significativo deterioro de los inmuebles agrícolas aledaños.
2.- Que, a su turno, los recurridos alegaron la extemporaneidad del recurso; que su actividad es legítima y que los recurrentes no señalan que derecho les afectaría; y que su proyecto es la concreción de una iniciativa empresarial, que cuenta con el respaldo de todos los organismos públicos, que han debido intervenir autorizando o fiscalizando la legitimidad y conveniencia de su proyecto, siendo su iniciativa plenamente ecológica y que pretende el desarrollo del ecoturismo.
3.- Que, las condiciones de procedencia del recurso de protección son:
a) Que el recurso se deduzca en tiempo;
b) Que se cometa una acción o se incurra en una omisión en el carácter de arbitraria o ilegal; y
c) Que se conculque alguna de las garantías constitucionales expresamente indicadas por el Constituyente.
4.- Que, en cuanto a la primera condición de procedencia, para que prospere el recurso de protección, se requiere que se interponga dentro del plazo fatal de 30 días corridos contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Así lo establece el artículo 1º del Auto Acordado respectivo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
5.- Que, dando aplicación a la norma recién citada, corresponde declarar la extemporaneidad del presente recurso de protección, puesto que la parte recurrente tomó conocimiento del acto por el cual el recurre, al menos, el 22 de mayo pasado, fecha en que funcionarios del SAG se constituyero n en el sector en conflicto, previa denuncia de la Agrupación de Turismo Trongol Bajo, según informe de fojas 2, y comunicado al Presidente de esa agrupación don Ricardo Aravenas Arenas, -recurrente de autos- como se lee en el documento de fojas 1. Además, en el punto Nº3 de la minuta de fojas 34 y 35 de la CONAMA, se da cuenta de una reunión en abril de 2007 en la que asiste el presidente de la entidad recurrente, en la cual se trata el mismo asunto de estos autos. Luego, como el recurso fue interpuesto recién el 7 de julio de 2007, no cabe sino concluir que el presente recurso ha sido deducido en forma extemporánea.
6.- Que, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores ha señalado, que la fecha desde la que debe comenzar a contarse el plazo para su interposición debe ser enteramente objetiva, sujeta a parámetros conocidos, sin que pueda afectar la que señale el propio recurrente, cuando carezca de respaldo necesario, porque ello implicaría dejar al arbitrio de quien intente el recurso la determinación del mismo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República; lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; se rechaza, con costas, por extemporáneo el recurso de protección deducido en fojas 5.


Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante.
          
No firma la Ministro Titular doña María Leonor Sanhueza Ojeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en Visita Extraordinaria.


Rol Nº347-2007.



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