Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil siete
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que a fojas 3 de este cuaderno, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, en su carácter de Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Públicas, recurre de queja contra los jueces árbitros arbitradores que componen la Comisión Arbitral del Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria Grupo 1, don Antonio Bascuñán Valdés, don Manuel Díaz de Valdés Olavarrieta y don Alfonso Reymond Larraín, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido al dictar sentencia definitiva en los autos rol 2120 , en los que la concesionaria pretendía una extensión en 210 días de explotación de la obra concesionada, causa a la que se acumularon los procesos arbitrales seguidos entre las mismas partes, rol 2129 , en la que la concesionaria impetró el pago de una indemnización por el equivalente a 2.737.822, 84 Unidades de Fomento más Impuesto al Valor Agregado e intereses; la causa rol 2130 la que la concesionaria solicita la restitución de 36.900 Unidades de Fomento y 5.034, 58 Unidades de Fomento, por concepto de actualización financiera de ese monto y además que se declare que no está obligada a pagar al Ministerio demandado 49.200 Unidades de Fomento por inspección y control de obras durante el año 2005 y limitar esos pagos, durante el año 2006; y la causa rol 2134 - en la que la concesionaria solicita un mayor plazo de 120 días, adicional al ya pedido, y que se condene al Ministerio de Obras Públicas a pagarle 340.295,96 Unidades de Fomento a título de indemnización de perjuicios por concepto de obras adicionales exigidas por el Ministerio entre el 30 de septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, más 97.201,102 Unidades de Fomento por perjuicios financieros, 17.863, 76 Unidades de Fomento por mayores gastos de administración y 19.800 Unidades de Fomento por concepto de mayores costos en la preparación de la P.S.D.;
2°.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias.
3°.- Que conforme al artículo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constitutivos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
4º.- Que la sentencia dictada por los recurridos , acogió la demanda en la causa 2120 ampliando el plazo de concesión en 210 días; acogió sólo parcialmente la demanda por mayores costos de obras y daños en la causa 2129 ; rechazó en todas sus partes la demanda en la causa 2130 ; y sólo acogió parcialmente la demanda en la causa 2134 , tanto en los mayores costos que se cobraban como en la ampliación adicional al plazo de concesión, el que lo determinó en sólo 85 días;
5º.- Que las faltas o abusos que la recurrente imputa a los sentenciadores se contienen en cuatro capítulos del libelo de queja, a saber:
a) Que los jueces establecen en su sentencia que existe responsabilidad de ambas partes en los mayores costos y perjuicios demandados, pero resuelven que sólo una de ellas soporte las cons ecuencias;
b) Que al resolver sobre el monto de los perjuicios, no se aplica por los jueces el criterio que dicen adoptar en su fallo;
c) Que incurren en una valorización abusiva y parcial de la prueba rendida en las causas acumuladas; y
d) Que los jueces incurren en una abusiva y parcial determinación de los costos financieros adscritos a conceptos específicos.
6º.- Que a fojas 76, los jueces recurridos evacuaron el informe de rigor, explicando, en relación con la primera imputación que formula la recurrente, que los cálculos porcentuales que invoca el ente fiscal son matemáticamente errados, ya que la sentencia no condena al MOP en un 81,7% de las cantidades demandadas, como pretende el recurso, sino sólo en un 75,01% de ellas, y que resulta obvio que la concesionaria BAS S.A., debe soportar el porcentaje de 24,99% que no se le concedió, todo lo cual dejaría de manifiesto una errónea apreciación de la sentencia por parte del Ministerio de Obras Públicas además de desconocimiento de antecedentes relevantes del proceso.
Respecto de la segunda imputación, los jueces expresan que se trataría de una falta o abuso inexistente, toda vez que se funda en una situación que no ocurrió. La recurrente, expresan, pretende que la sentencia le reconozca derechos asociados a hechos no ocurridos pues, si negó durante el juicio la existencia de obras adicionales, atribuyéndolas a simples ajustes para adecuar la Oferta Técnica a las BALI o Bases de la Licitación, no puede pretender, luego de desvirtuadas sus alegaciones y acreditadas las obras adicionales, que se le aplique un estatuto especial como si las hubiere reconocido y formalizado del modo previsto en la ley. Agregan que la sentencia condenó al Ministerio al pago de obras adicionales, de acuerdo a los precios establecidos en el Informe Pericial y éste, a su vez, confirmó, en lo sustancial, los precios de la Oferta Técnica de la demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de que el demandado no habría rendido prueba alguna sobre este particular, por lo que mal puede imputarse como falta o abuso del tribunal, el no considerar alegaciones no sostenidas, ni pruebas no rendidas durante el proceso.
En lo que concierne a la tercera imputación de falta o abuso, los recurridos sostienen que no es efectivo que el tribunal haya soslayado la prueba rendida por la demandada. El hecho de que en el fallo se haya puesto énfasis en una u otra de las pruebas rendidas no constituye una falta o abuso grave sino que es el cumplimiento fiel de las facultades privativas del tribunal arbitrador para valorar las mismas. La prueba rendida por el demandado fue estudiada, analizada y ponderada individualmente y en relación con la restante prueba rendida en el proceso, concluyendo que el informe pericial evacuado por el perito designado por ambas partes era de incuestionable utilidad para esclarecer puntos técnicos debatidos en el juicio y, siendo su resultado aclaratorio, permitió a los jueces formarse una convicción de acuerdo a la lógica y a la experiencia de cada uno de los recurridos, basados además en criterios de prudencia y equidad. En lo que respecta al informe emitido por Jorge Piddo Ingeniería acompañado por la parte demandada, éste resultó absolutamente contradictorio con el informe pericial, con la inspección personal del Tribunal al Establecimiento Penitenciario de Rancagua y con el razonamiento lógico de la sentencia, lo que sucede también con los informes acompañados emitidos por GL & C Consultores Económicos e INGELOC, los que, además, son contradictorios entre ellos. En consecuencia, expresa el informe, la prueba rendida es concluyente en cuanto a que el MOP es responsable de una parte sustancial del retraso experimentado en la Etapa de Construcción por plazos que exceden lo demandado, por lo que la sentencia resolvió acoger la demanda en este aspecto, limitando la condena a lo pedido como era su deber al resolver esa materia. El informe se refiere asimismo en detalle a las imputaciones de falta o abuso en relación con los diversos ítems demandados en la causa acumulada rol 2120 , en la que la sentencia estudia las pruebas rendidas por el demandado, especialmente el informe de GL & C Consultores Económicos y Financieros, el que fue objeto de cinco páginas de la sentencia y citado en más de cinco oportunidades. En síntesis, toda la prueba rendida en autos fue analizada íntegramente por el Tribunal y se hizo mención de ella tanto en la parte expositiva como en los considerandos de la sentencia.
En relación con la cuarta imputación de falta o abuso, relativa a la det erminación de los costos financieros, el informe hace presente que esta imputación se refiere sólo a las primeras cinco partidas del Concepto demandado número 2 del expediente 2129 , expresando que no es efectivo que la sentencia haya condenado al MOP al pago de un monto superior al demandado o a pagar dos veces un mismo concepto, lo que tampoco sucedió respecto de las restantes partidas demandadas en todos los expedientes acumulados al rol 2120 . En efecto, expresa, aparte de constituir esa imputación una mera suposición de la recurrente en orden a que el tribunal al resolver no habría considerado que los montos demandados ya incluían actualizaciones, basta leer la sentencia para constatar que se tomó debido cuidado de desglosar los montos de la condena tanto en capital como en intereses, respecto de cada una de las cinco partidas en cuestión, y que no concedió en ninguna de ellas, individualmente consideradas ni en su conjunto, una suma superior a la demandada, ni por concepto de capital ni por el de actualización, sin duplicar por tanto las actualizaciones. El informe contiene cuadros demostrativos de lo anterior. Como puede advertirse, agrega, el fallo decidió respecto de cada partida el monto de la condena en capital, sin incluir actualización, y el monto de la actualización respectiva hasta el 31 de agosto de 2004, otorgando intereses desde la fecha indicada sólo respecto del capital desde la fecha indicada hasta el día del pago efectivo, destacando que en todos los casos los montos de capital y los de actualización son inferiores a los demandados.
Motivos todos, expresa el informe, que demuestran que las faltas o abusos que se les imputa, son errados.
Finaliza el informe haciendo presente que con posterioridad a la sentencia, el Sr. Ministro de Obras Públicas ha reconocido, en declaraciones a los medios de comunicación, que ese Ministerio reconoce la intervención del Ministerio de Justicia y de Gendarmería en las modificaciones de las obras contratadas y que adeudaría a la concesionaria una suma del orden de los US$ 50.000.000.- por concepto de mayores obras, lo que minimiza la diferencia entre el monto de la condena y lo reconocido por el titular de Obras Públicas, lo que permite descartar cualquier falta o abuso en la sentencia de un tribunal arbitrador.
7 - Que es necesario tener presente que el Tribunal Arbitral que conoció de los autos acumulados, es un Tribunal Arbitrador que, conforme lo dispone el artículo 223 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, tramita conforme a las normas que le señalan las partes en el acto constitutivo del compromiso y fallan obedeciendo a lo que la prudencia y la equidad le dictaren, lo que implica que al dictar sus sentencias sólo se les pueda reprochar faltas o abusos, como ha sostenido reiteradamente esta I. Corte, si la sentencia es inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria, ininteligible o imposible de cumplir, en otras palabras, por manifiesta arbitrariedad o por desconocimiento evidente de las normas impartidas por las partes en el acto de compromiso o bien falten a la equidad desconociendo elementos fundamentales del debido proceso;
8º.- Que el único capítulo del recurso que podría estimarse cercano a una imputación de arbitrariedad, es el que se refiere a una posible apreciación parcial de la prueba. Sin embargo este capítulo de posibles faltas o abusos cabe desestimarlo, por cuanto de la lectura del fallo, que aunque extenso es claro, y del informe de los jueces recurridos, se puede apreciar que en su sentencia los arbitradores, teniendo siempre presente los antecedentes de la concesión y normas legales que la regulan, avaluaron correctamente la prueba, con imparcialidad, conforme los principios de la sana crítica y sin perjuicio de sus facultades propias para estimarla, además, en equidad;
9º.- Que analizadas las demás faltas o abusos que la recurrente imputa a los jueces recurridos, se puede advertir que todas ellas se fundan en simples diferencias de opinión, apreciaciones divergentes y subjetivas, sobre los hechos que fueron debatidos en la causa arbitral Constructora BAS S.A. con Ministerio de Obras Públicas, lo que se pretende seguir controvirtiendo en estos autos bajo la forma de un recurso de queja, sin que se divise imputación alguna a los sentenciadores que constituyan verdaderas faltas o abusos graves de carácter ministerial que hubieren podido cometer en la sentencia definitiva dictada en esos autos; es decir, de los antecedentes invocados en el presente recurso y en las imputaciones que contiene contra los recurridos, no es posible apreciar nada inmoral, ni doloso, ni manifiestamente inicuo ni absurdo, ni contradictorio ni ininteligible. En otras palabras, en el presente recurso a los recurridos no se les imputa arbitrariedad alguna, real y efectiva, ni tampoco negligencia grave o actos contrarios al debido proceso o a la sana lógica o a los principios fundamentales de equidad, que hayan podido influir en la apreciación de los hechos por los sentenciadores y, consecuencialmente, en su sentencia definitiva haciendo de ésta un acto abusivo, sino que se pretende plantear, denominándolas como faltas o abusos, pero sin fundamento alguno para darles tal calificación, meras diferencias de apreciación de los antecedentes debatidos en la causa aludida, cuya solución por los arbitradores, al no ser totalmente favorable a la recurrente, no fue del agrado de ésta, la que carente del recurso de apelación conforme a la normas que regulan este proceso en particular, optó por esta vía que no es procedente;
10º.- Que tratándose de un juicio seguido ante árbitros arbitradores, de única instancia y cuya sentencia no es susceptible de recurso alguno, no es dable aceptar que se pretenda otorgar carácter de recurso de queja a un recurso cuyo contenido no es tal sino que constituye un claro recurso de apelación, el que en la especie se encuentra vedado, motivo por el que, sin perjuicio de que no se dan las faltas o abusos denunciadas, el presente recurso no puede prosperar.
11°.- Que atendido lo consignado en los basamentos que anteceden, es dable concluir que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
Por los motivos expuestos, el mérito de los antecedentes de la causa 2120 , a la que se acumularon las causas roles 2129 , 2130 , - y 2134 , las Bases de Licitación del contrato de concesión de la especie y sus documentos anexos, lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y su Reglamento, D.F.L. 850, Ley Orgánica del Ministerio de Obras públicas, informe de los jueces recurridos y obs ervaciones formuladas al mismo por la recurrente, y lo dispuesto por los artículos 222, 223, 224, 231, 232, 240, 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Queja, artículos 24, 170, 633, 634 y 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no existiendo falta o abuso en la sentencia arbitral rolante de fojas 3335 a 3524 de los autos arbitrales caratulados Sociedad Concesionaria BAS S.A. con Ministerio de Obras Públicas se declara que SE RECHAZA el presente recurso de queja interpuesto a fojas 3 con fecha 31 de mayo de 2007 por doña María Teresa Muñoz Ortúzar, en su calidad de abogado procurador fiscal de Santiago, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Obras Públicas, contra los jueces árbitros arbitradores don Antonio Bascuñán Valdés, don Manuel Díaz de Valdés Olavarrieta y don Alfonso Raymond Larraín, constituyentes de la Comisión Arbitral del Contrato de Concesión de Obra Pública Fiscal denominado Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria Grupo 1, que conoció la causa antes aludida en única instancia, dictando la sentencia que originó el presente recurso, con costas.
Regístrese, comuníquese, devuélvanse los antecedentes traídos a la vista y archívese.
Redacción del abogado integrante Sr. Thomas
Ingreso Corte 3536 2007
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez, e integrada por el ministro señor Mario Rojas González y abogado integrante señor Marcos Thomas Dublé.
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