Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 25 de enero de 2008

Incumplimiento de obligaciones accesorias.No todos los incumplimientos llevan a la resolución del contrato de compraventa

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil siete.
 
VISTO:

En estos autos Rol Nº 4.749-1999 seguidos ante el 17º Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario, caratulado Raab Ilhareborde, Alberto Jorge c/ Comercial Automotriz Expo Autos Limitada, el actor dedujo demanda de resolución de contrato y de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad demandada, representada por don Radovan Kegevic Vocovic.
 Señala que el 19 de junio de 1996 adquirió un auto nuevo marca Chrysler, modelo Stratus ABS 2.4i AT, color blanco, año 1996, en la suma de $.13.700.000, precio que fue pagado al contado.
 Expone que el vehículo contaba con sistema de frenos ABS, elemento de seguridad que fue una de las consideraciones esenciales para decidirse a comprarlo y que además, implicó una diferencia en su precio de venta en relación con el mismo modelo desprovisto del aludido sistema. Agrega que sin embargo, a causa de una maniobra en que los frenos no respondieron como esperaba, puesto que el vehículo patinó y se deslizó en forma atípica respecto del comportamiento de un vehículo con características similares, puso el hecho en conocimiento de la demandada, a cuya petición el automóvil fue revisado por el servicio técnico Chrysler quien le informó que jamás había tenido sistema de frenos ABS. Manifiesta que recién en esa oportunidad se enteró de tal situación, en primer lugar por no ser experto en la materia y en segundo, debido a que al vehículo se le practicaba la mantención y revisión periódica en el servicio técnico de dicha marca, como consta de la libreta de vida del móvil que acompa ña.
   Solicita se acoja su demanda y en definitiva se declare resuelto el contrato de compraventa y se condene a la demandada al pago de la suma de $13.700.00, que pagó por concepto de precio, debidamente reajustada y con intereses hasta la fecha de la devolución efectiva y además, a la suma de $15.000.000 como indemnización de perjuicios, o la suma que el tribunal determine, con costas.
 Contestando la demanda, la demandada manifiesta que son efectivos los hechos relatados por el actor, pero señala que a tres años de vendido el vehículo, sin que jamás hubiese existido reclamo alguno, se enteraron con sorpresa de que aquél no contaba con sistema de frenos ABS, ante lo cual entregaron al actor dos alternativas de solución: 1.- recibirle el vehículo en cuestión, valorizándolo como si tuviera los frenos ABS, a fin de que pudiera adquirir uno nuevo sin sufrir detrimento en la operación comercial, o bien, 2.-restituirle la diferencia de precio pagada por dicho accesorio, opciones ambas que fueron rechazadas.
 Agrega que la inexistencia del citado accesorio resultó irrelevante para el actor y que jamás le produjo daño alguno.
Afirma que la indemnización carece de causa legítima por lo que solicita se rechace la demanda, con costas, toda vez que la acción de resolución de contrato es improcedente, pues su parte cumplió cabalmente su obligación principal y lo único efectivamente incumplido constituye una obligación accesoria.
Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil, escrita a fojas 79, el juez suplente del referido tribunal acogió la demanda, en cuanto declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 19 de junio de 1996, ordenando a las partes proceder a efectuar las prestaciones mutuas, es decir, al vendedor a devolver la suma de $13.700.000, correspondiente al valor del precio, debidamente reajustado de conformidad con la variación que experimente el IPC desde la fecha del contrato hasta la devolución efectiva, más los intereses corrientes desde la misma fecha y hasta el pago efectivo, y al comprador a devolver la cosa vendida; rechazó la aludida demanda en cuanto solicitaba el pago de una indemnización de perjuicios; y no condenó en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido.
ri-75 Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de julio de dos mil seis, que se lee a fojas 148, lo confirmó, sin modificaciones.
   En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo del tribunal a quo, que a su vez acogió parcialmente la demanda, ha sido dictada con infracción de los artículos 1444, 1489, 1546, 1551, 1557, 1824, 1828 y 1852 del Código Civil, pues dichas normas se han interpretado erróneamente, esto es, se les ha dado un alcance y sentido diverso del señalado por el legislador, como asimismo se ha hecho una falsa aplicación de la ley, por cuanto se han aplicado disposiciones legales a situaciones no previstas por el legislador y se ha dejado de aplicarlas a escenarios expresamente previstos, según pasa a explicar:
a).- Argumenta como primer error de derecho, la equivocada aplicación del artículo 1489 del Código Civil, que consagra la acción resolutoria.
Señala que la sentencia recurrida ha incurrido en error al aplicar al caso de autos la citada norma legal, dando lugar a la acción resolutoria, en circunstancias que era absolutamente improcedente hacerla extensiva a los hecho materia de la litis.
Afirma que la condición resolutoria tácita requiere a lo menos de la concurrencia de los siguientes requisitos: que se trate de un contrato bilateral; que haya incumplimiento imputable de una obligación; que el que haya ejercido la acción haya cumplido o esté llano a cumplir sus obligaciones; y que sea declarada por sentencia judicial. Sostiene que en la especie no existe incumplimiento obligacional imputable al demandado, pues no se incumplió una obligación principal la cual consistía en entregar la cosa objeto del contrato. Sostiene que lo único que efectivamente ocurrió, fue que la cosa se entregó sin un elemento accesorio, el cual puede instalarse en cualquier momento.
Expone que la falta de este dispositivo no puede constituir vicio de aquellos que el artículo 1858 del Código Civil califica como redhibitorios. Mal podría hacerlo si acaso se considera que la falta del sistema de frenos ABS no hizo que la cosa vendida no sirviera para su uso natural o lo hiciera en forma imperfecta, de hecho asevera, el actor ha usado el auto sin inconveniente por mExpone que la falta de este dispositivo no puede constituir vicio de aquellos que el artículo 1858 del Código Civil califica como redhibitorios. Mal podría hacerlo si acaso se considera que la falta del sistema de frenos ABS no hizo que la cosa vendida no sirviera para su uso natural o lo hiciera en forma imperfecta, de hecho asevera, el actor ha usado el auto sin inconveniente por más de diez años.
Del mismo modo argumenta que si la existencia de dicho accesorio hubiere sido un elemento fundamental para contratar, el actor habría tomado resguardos para comprobar que el auto contaba con dicho sistema de frenos, lo que no hizo, comprobándose por ende que no era un elemento fundamental para contratar. En consecuencia, señala, el demandado no incumplió con la obligación de entregar lo que reza el contrato en los términos del artículo 1828 del citado estatuto legal.
Alega que de los hechos aceptados y no controvertidos por las partes, esto es la inexistencia de los frenos ABS, no podían provocar acción redhibitoria respecto del comprador, por lo que menos aún puede caber la más grave de las sanciones de incumplimiento contractual, cual es la acción resolutoria ejercida en autos.
Arguye el principio de preservación del contrato, señalando que en nuestra doctrina nacional se dan numerosas razones para descartar la resolución en caso de incumplimientos leves y dichos motivos no sólo se fundan en la equidad, el abuso del derecho y la actitud contraria a la buena fe del acreedor que ejerce la acción resolutoria en tales casos, sino que también se basan en precisas normas legales, todas infringidas, a saber:
A.- El Código Civil en ciertas materias contiene normas que ante incumplimientos leves excluyen expresamente la posibilidad de resolución del contrato, como por ejemplo los artículos 1939, 1972 y 1979, en relación al contrato de arrendamiento.
B.- El artículo 1444 del mismo código distingue entre los elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales de los contratos y sólo el incumplimiento de las obligaciones que digan relación con los elementos esenciales pueden dar lugar a la resolución.
C.- En el caso de la compraventa el artículo 1852 contempla el evento de evicción parcial de la cosa vendida y aún así, en ciertos casos, no puede pedirse la resolución del contrato.
b) Sostiene como segundo error de derech o, que la sentencia recurrida dejó de aplicar el principio de la buena fe contractual, consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, permitiéndose el ejercicio abusivo de un derecho.
Señala que bajo la apariencia del ejercicio de un legítimo derecho como es la acción resolutoria, se ha abusado del mismo, toda vez que con ello no se ha pretendido obtener la justa reparación que los hechos que rodearon la relación contractual ameritaba. Por el contrario, el actor ha pretendido y obtenido un resarcimiento que constituye un verdadero ejemplo de enriquecimiento sin causa, pues la sanción impuesta en la sentencia no guarda relación con la entidad del error y supuesto incumplimiento contractual;
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hechos de la causa:
1.- Que el actor celebró con la demandada un contrato de compraventa con fecha 19 de junio de 1996, estipulándose que la cosa vendida era un automóvil nuevo marca Chrysler, modelo Stratus ABS 2.4i AT, color blanco, año 1996 y que el precio era la suma de $ 13.700.000.
2.- Que el comprador entregó el precio de venta al contado y que el vendedor entregó puntualmente el vehículo antes individualizado, el cual no tenía incorporado a su equipamiento el sistema de frenos ABS, accesorio que, a la fecha de la entrega, ambos contratantes dieron por sentado que estaba incorporado en el móvil;
 TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse suficiente un incumplimiento parcial -consistente en este caso en la entrega del vehículo sin el sistema de frenos ABS-, para admitir en definitiva que la compradora obtenga la resolución judicial del contrato de compraventa.
 En este mismo contexto la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 1444 del Código Civil, en cuando establece ?  En este mismo contexto la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 1444 del Código Civil, en cuando establece ?Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la na turaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales?.
Que por otra parte el artículo 1489 del citado estatuto legal previene que ?En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios?;
 CUARTO: Que sobre los antecedentes precedentemente reseñados, se debe precisar que el contrato de compraventa celebrado impuso obligaciones a ambas partes, siendo las principales, respecto del vendedor la de entregar un vehículo nuevo, de determinada marca y modelo, en estado de servir para los fines naturales para los cuales debía ser usado y respecto del comprador la obligación de pagar el precio
Resulta conveniente centrar el interés en la observación anterior porque el incumplimiento que la actora atribuye al demandado se encuentra referido únicamente a aquélla que, en el contexto de lo estipulado, -que el automóvil contase con sistema de frenos ABS-, exhibe una importancia de menor relieve respecto de las otras que se acaban de destacar;
QUINTO: Que para dilucidar esta misma controversia, la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado con relación a la procedencia de la excepción de inejecución parcial del contrato, ?exceptio non rite adompleti contractus?.
Así, se ha señalado que para que esta excepción resulte atendible ?es necesario que la inejecución atribuida al acreedor que demanda en el juicio incida en una obligación que tenga asignada una real trascendencia en el contrato. Por consiguiente, no puede esgrimirse como basamento de ella la falta de cumplimiento de una obligación que, en el ámbito de los compromisos pactados por las partes, revista una significación jurídica menor. La fundamentación de este medio de defensa en una inejecución de escasa entidad puede atentar contra un principio rector en la ejecución de los contratos, como es la buena fe?. (Sentencia Corte Suprema de 31.03.03 causa rol Nº 1.594-2001, ?Incomin S.A. con Enami?, NAsí, se ha señalado que para que esta excepción resulte atendible ?es necesario que la inejecución atribuida al acreedor que demanda en el juicio incida en una obligación que tenga asignada una real trascendencia en el contrato. Por consiguiente, no puede esgrimirse como basamento de ella la falta de cumplimiento de una obligación que, en el ámbito de los compromisos pactados por las partes, revista una significación jurídica menor. La fundamentación de este medio de defensa en una inejecución de escasa entidad puede atentar contra un principio rector en la ejecución de los contratos, como es la buena fe?. (Sentencia Corte Suprema de 31.03.03 causa rol Nº 1.594-2001, ?Incomin S.A. con Enami?, Nº 26369)
Acerca de esta misma materia se ha sostenido que ??no podría admitirse la excusa válida de incumplimiento ante defectos u omisiones irrisorias, inocuas o intrascendentes que no deben tener repercusión jurídica. Antes bien revelarían un afán de lucro ilícito y aún dolo, de parte de aquél que quisiera valerse de estos verdaderos pretextos. Si en este punto no se obra con cautela y mesura, fácil sería llegar a una puerta ancha que diera entrada al aprovechamiento doloso en una materia que está precisamente formulada en el campo de la excepcionalidad y de la riqueza de valores jurídicos del más alto nivel? (Fernando Fueyo Laneri, ?Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, página 235, Editorial Jurídica, Santiago de Chile, 1991);
SEXTO: Que en relación a la controversia planteada respecto de si basta un incumplimiento parcial para que pueda recabarse la resolución del contrato, al igual que ocurre con la excepción de contrato no cumplido, resulta pertinente considerar que la doctrina se ha pronunciado también sobre el particular manifestando al efecto que ?El Código Civil Italiano se pronuncia negativamente en el artículo 1455 ?no se podrá resolver el contrato si el incumplimiento de una de las partes tuviese escasa importancia, habida cuenta del interés de la otra?. A igual conclusión ha llegado la jurisprudencia gala, aunque el artículo 1184 del Código francés no lo dice expresamente, sobre la base de que la ley permite al tribunal conceder al deudor un plazo de gracia para que ejecute lo que todavía no ha cumplido. En Chile generalmente se considera?que el juez debe pronunciar la resolución incluso si el incumplimiento del deudor es pequeño y relativo a una obligación secundaria. No participamos de esta opinión: creemos que el problema tiene que zanjarse de manera casuística y flexible, siendo posible que el tribunal niegue lugar alguna vez a la resolución, si el estándar de la buena fe así lo aconseja.? (Jorge López Santa María, Los Contratos, Parte General, Tomo II, páginas 564 y 565, Editorial Jurídica, Santiago de Chile, 2005).
En relación a la controversia en estudio, don Fernando Fueyo Laneri .La solución, sin embargo, no podría darse concretamente a priori: se trata, como nunca, de un problema de caso. Corresponderá al juez apreciarlo con sujeción a las reglas de la reciprocidad de las obligaciones y atendiendo, más que nada, a la repercusión económica -y aún moral- de lo que se ha dejado de cumplir. Además, apreciando el mérito y valor que para el acreedor tiene lo que se ha cumplido efectivamente en relación con aquello incumplido, mirándose para ello tanto la intención presunta de los contratantes en el momento inicial, como la situación reinante en el del incumplimiento. (Fernando Fueyo Laneri, obra citada, página 306);
SEPTIMO: Que en razón de lo reflexionado, cabe sostener que no procede pedir la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento de obligaciones accesorias, no condicionantes de escasa entidad, si se han cumplido las obligaciones principales. Así se desprende, además, de la interpretación del artículo 1489 del Código Civil, ya que el aparente mandato absoluto en que su tenor literal aparece concebido, no es tal por que es la misma ley la que le resta ese carácter cuando en el inciso final del artículo 1852 del citado código dispone que si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida y la parte evicta es tal que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la resolución de la venta. De esta forma es dable concluir que no todos los incumplimientos llevan necesariamente a la resolución;
OCTAVO: Que en razón de lo señalado, es posible discurrir que los sentenciadores del fondo no están en lo correcto al disponer la resolución del contrato de compraventa en base a un incumplimiento parcial del vendedor que dice relación con un elemento accidental del contrato, cual era, la inclusión en el equipamiento del vehículo materia de la compraventa de un sistema de frenos especial denominado ABS;
NOVENO: Que por las razones expresadas se han configurado los errores de derecho denunciados, habiendo sido infringidos los artículos 1489, 1444 y 1546 del Código Civil; el primero al haber sido indebidamente aplicado en la sentencia y los siguientes al haberse omitido indebidamente su aplicación, errores que han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo , al darse lugar a una demanda que debió ser rechazada, por lo que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto;  
DECIMO: Que   en atención a lo resuelto, las demás infracciones denunciadas carecen de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, motivo por el cual se omite su análisis.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 149, por el abogado don Sergio Yábar Carberry por la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil seis, escrita a fojas 148, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.


Rol Nº 4.693-06.

 
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Sergio Muñoz y Abogados Integrantes Sr. Álvarez y Castro. No firman la Ministro señora Margarita Herreros por encontrarse en comisión de servicios y el abogado integrante Sr. Castro por estar ausente.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

_________________________________________________________________________________________________________________


Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil siete.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
1.- En el motivo octavo se elimina la oración que se inicia con el vocablo asimismo hasta la locución ABS.
2.- Se elimina en el párrafo primero del razonamiento décimo la frase escrita a continuación de la voz ?características? y se sustituye la coma (,) que lo sigue, porun punto aparte (.). Se eliminan en dicho considerando los incisos segundo y tercero.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1º.- Que de los hechos establecidos en el proceso se desprende que efectivamente con ocasión del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 19 de junio de 1996 -en el que se estipuló que la cosa vendida era un automóvil nuevo marca Chrysler, modelo Stratus ABS 2.4i AT, color blanco, año 1996 y que el precio era la suma de $ 13.700.000-, el comprador entregó el precio de venta al contado y el vendedor entregó puntualmente el vehículo antes individualizado, el cual no tenía inco rporado a su equipamiento el sistema de frenos ABS.
2º.- Que para los fines de la declaración de resolución del contrato, la valoración de la gravedad del incumplimiento o retardo en el mismo, debe ser hecha sobre la base de un criterio relativo que intente coordinar tanto la ponderación del elemento objetivo de la prestación que falta o que es tardía en el cuadro de la economía general del contrato, como el elemento subjetivo, esto es, el comportamiento de la contraparte y, en particular, los intereses que sostiene esta última en relación con el exacto y oportuno cumplimiento.
3º.- Que en razón de lo señalado y haciendo un  análisis casuístico respecto del incumplimiento parcial en que incurrió el vendedor y que la demandante reclama, ha de concluirse que tal no ha tenido una envergadura o trascendencia que amerite la resolución del contrato, considerando a mayor abundamiento que el sistema de frenos que debía contener el vehículo vendido, representa parte del equipamiento del mismo, siendo por ende un elemento accidental y no esencial del contrato.
4º.- Que resulta esclarecedor advertir que ya en 1936 don Luis Claro Solar señalaba Podría esta inejecución parcial de los compromisos contraídos por una de las partes, autorizar a la otra para demandar la resolución?...Ateniéndose al tenor de la ley habría que decidir que la resolución puede ser pronunciada porque la ley no exige la inejecución total; pero en una materia regida más bien por la equidad que por el rigor del derecho, esta solución podría ser demasiado absoluta, puesto que algunas de las obligaciones comprendidas en lo pactado por los contratantes pueden no tener sino un efecto relativo e insignificante y su inejecución no causar al otro contratante perjuicios apreciables. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo X, páginas 190-192, Editorial Nacimiento, Santiago de Chile, 1936).
5º.- Que corresponde tener en consideración además lo expuesto en los fundamentos Segundo al Octavo del fallo de casación.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1444, 1489 y 1546 del Código Civil, se decide:

Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil, escrita de fojas 79 a fojas 89, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y declara resuelto el contrato celebrado entre las partes el 19 de junio de 1996; y en su lugar se resuelve:
I.-Que se rechaza en todas sus partes la aludida demanda de resolución de contrato.
II.- Que cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.
Regístrese y devuélvase.

Nº 4.693-06.-

 
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Sergio Muñoz y Abogados Integrantes Sr. Álvarez y Castro. No firman la Ministro señora Margarita Herreros por encontrarse en comisión de servicios y el abogado integrante Sr. Castro por estar ausente.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro

No hay comentarios.:

Publicar un comentario