jueves, 24 de enero de 2008
Interrupción de la prescripción laboral
Antofagasta, veintinueve de junio de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que para resolver la cuestión planteada sobre la interrupción de la prescripción y la concurrencia de la misma, según lo ha pedido la demandada principal, aparece conveniente antes de aplicar las normas legales al efecto, analizar la institución en comento, en el sentido de expresar su origen y fundamento. Desde este punto de vista Luis Claro Solar (Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VIII [Tomo Decimoctavo], Editorial Jurídica, 1992, página 30), citando a Troplong, que a la vez fue citado por Pothier en el Tratado de Obligaciones señala después de referirse al fundamento de la prescripción adquisitiva que ?¿No es chocante y contrario a la moral admitir que un individuo pueda dispensarse de pagar la deuda que ha contraído por el sólo motivo de que ha pasado cierto tiempo después de su compromiso en que no se le ha exigido cumplirlo?? , de lo que se concluye que la doctrina ha entrado a determinar si la prescripción es una creación arbitraria del derecho o tiene su fundamento en el mismo y está de acuerdo con la equidad. Así los antiguos justificaban la prescripción por necesidades de orden social, para procurar a la propiedad la estabilidad y, por lo mismo los autores modernos la confirmaban siempre referida al usocapión en cuanto a la perturbación en el estado de la fortuna, aunque pasara muchísimos años habría una inestabilidad e inseguridad respecto de la misma, respecto de los acreedores que no ejercieron sus derechos, por ello hay unanimidad en la doctrina en que su fundamento es la seguridad y la estabilidad en las relaciones jurídicas que buscan por sobre to do la paz y la certeza. En cuanto a sus antecedentes históricos según Luis Claro Solar (idem página 35) la prescripción extintiva viene del derecho romano y que las partidas la habían reproducido, a pesar de que el derecho canónico, con el objeto de impedir que la prescripción sirviera ?para enriquecerse injustamente por personas de mala fe o deudores poco honestos e inescrupulosos?, había tratado de restringir su aplicación. Así, estima este autor que ?nuestro Código, ateniéndose a las reglas generales que la legislación había consignado, trató de asegurar la estabilidad de los derechos dando fuerza completa a la posesión a título de dueño y sancionando con la pérdida del derecho su falta de ejercicio durante un tiempo considerable? y para explicar concretamente la aparición de la prescripción extintiva precisó (ibid idem página 40) precisó que las acciones que la ley concedía para garantía de los derechos fueron en su origen perpetuos y solamente en ciertas hipótesis se habían creado acciones de duración limitada. Por consiguiente, durante largo tiempo no se admitió la extensión de las acciones, por efecto de la sola inacción del que podía ejercitarla, situación que se mantuvo hasta la Constitución expedida en el 424 por Theodosius? cuando se dispuso que la extinción de la obligación se producía transcurrido treinta años. En suma, lo que se busca es la seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas para que no quede indeterminada la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento de una obligación respecto de un patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero contemplando siempre por el lado opuesto las personas de mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es el marco en que se ha construido la prescripción extintiva por el Código Civil y en cuanto al punto en cuestión René Abeliuk Manasevich (Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica, 1993, página 1031), respecto de las prescripciones de corto tiempo, indica: ?como lo señala el precepto, estas prescripciones especiales se encuentran diseminadas en el Código, se refieren a toda clase de situaciones, y en muchos casos no se justifica el tratamiento diferenciado; en una futura revisión del Código podría buscarse una información de e llas.
?Ahora bien, respecto de estas prescripciones especiales conviene tener presente dos cosas:?Ahora bien, respecto de estas prescripciones especiales conviene tener presente dos cosas:
?1° que ellas son de corto tiempo; así lo señala el Art. 2.524, y en consecuencia se aplicará este precepto únicamente a las que tengan tal calidad, que son actualmente todas las que sean de menos de 5 años, según lo dicho anteriormente, y
?2° Que a estas prescripciones no se aplican las reglas estudiadas en el párrafo anterior para las demás de corto tiempo. En efecto, el Art. 2.523 es claro en orden a que quedan sujetas a sus reglas ?las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes?. Luego, no incluye las del Art. 2.524, que le sigue.
?En consecuencia, no se les aplican las normas del Art. 2.523 sobre interrupción. Si la disposición que establece la prescripción especial de corto tiempo nada dice específicamente, su interrupción se gobierna por las reglas generales de la prescripción de largo tiempo y no por las de excepción para las prescripciones de 1, 2 y 3 años antes estudiadas?.
Por lo tanto, según lo expresado por la doctrina, si el legislador señala específicamente el artículo 2523 del Código Civil en el artículo 480 inciso quinto Código del Trabajo, es porque su fin es aplicar el precepto aludido en cuanto regula la suspensión y la interrupción en los términos que allí señala. Ahora bien, el contenido del requerimiento referido en el artículo 2523, no puede ser el mismo del artículo 2503, interpretado a contrario sensu por la jurisprudencia que exige la notificación de la demanda en forma legal, por dos razones, la primera doctrinal, porque así lo señala René Abeliuk en la obra en comento (página 1029), sobre la base de una interpretación gramatical y del significado de requerimiento en el diccionario de la lengua española; y, en segundo lugar, por una razón legal, ya que ?como también lo sostiene el autor referido- el proyecto 1853, el artículo correspondiente contemplaba la demanda judicial para interrumpir la prescripción de corto tiempo y que fue reemplazada por el término de requerimiento.
De otro modo surge también una explicaciDe otro modo surge también una explicación equitativa o de justicia, porque la prescripción de corto tiempo, dada su naturaleza, debe permitir una interrupción sin grandes formalidades, evitando de esta manera que deudores inescrupulosos o codiciosos se escuden en malas prácticas forenses, por lo demás el término de requerimiento en su primera acepción, según la Real Academia Española, proviene de la acción y efecto de requerir y éste del latín requirere, intimar, avisar o hacer saber algo con autoridad pública, lo que se cumple obviamente con la sola presentación de la demanda, porque se está avisando a través de la autoridad pública el ejercicio del derecho cuya prescripción buscaba extinguirlo por el solo transcurso del tiempo, lo que se explica no sólo por el reducido período fijado por el legislador, sino especialmente por las peculiares características del procedimiento laboral en la medida que el trabajador demandante no puede, legalmente hablando, obligar o priorizar al receptor laboral para cumpla con su cometido y, en el caso sublite, el trabajador demandante presentó la demanda a solo diecinueve días de haber transcurrido el hecho que originó la prestación, o sea, antes de cumplirse un mes, lo que evidencia una diligencia excepcional que el derecho debe considerar en términos del cumplimiento de la exigencia del legislador. También la jurisprudencia ha sostenido esta interpretación, según se lee en el repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, a propósito del artículo 2523 del Código Civil.
SEGUNDO: Que además de las razones interpretativas, doctrinales y jurisprudenciales expuestas, conviene destacar que el procedimiento chileno, en cuanto a norma sustantiva se refiere exige la aplicación de la ley, y es justamente el legislador quien en el inciso 5° del artículo 480 del Código del Trabajo, señala que ?Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil?. Ello significa que en materia de interrupción de los plazos de prescripción de que se trata, han de aplicarse las normas de la prescripción de corto tiempo establecidas en el Código Civil y, especialmente, el artículo 2523 del mismo Código, porque el legislador así lo ha dicho, haciéndose automáticamente inaplicable el artículo 2503 de ese cuerpo legal y todo lo referido a las prescripción en general (v 9ase René Abeliuk, página 1029 y siguientes). En este sentido, el artículo 2523 citado, en su N°2, dispone que la interrupción se produce ?desde que interviene requerimiento?.
TERCERO: Que según lo ha establecido reiterada jurisprudencia, tanto en materia civil como laboral, requerir importa dirigirse contra el deudor cobrándole una deuda o pidiéndole el reconocimiento de ciertos derechos, para lo cual basta con una actuación en que consten fehacientemente tales propósitos, lo que se cumple con la presentación de la demanda, incluso si ello se hace ante el juez incompetente. Esta interpretación jurisprudencial en materia laboral está, además, apoyada en la especial fundamentación que tiene la legislación que la regula, principios que tienen un claro sentido protector del trabajador.
Estas motivaciones son suficientes para el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
CUARTO: Que no obstante lo razonado, surge la necesidad de destacar que tratándose de procesos, cuyos procedimientos están regulados por el Código del Trabajo, la protección del trabajador constituye uno de sus fines específicos y, por ello, se explica que algunos Juzgados del Trabajo tienen en su planta de personal un receptor laboral, con el objeto de agilizar las notificaciones e impedir que los trabajadores demandantes incurran en gastos previos a la gestión; para este mismo fin, la Corporación de Asistencia Judicial tiene asignado un Receptor, por lo que las notificaciones de las demandas y demás resoluciones, no dependen de las partes, sino de la actuación de este auxiliar de la Administración de Justicia. Esto significa que aparecería injusto exigir la notificación de la demanda para que se entienda practicado el requerimiento tendiente a interrumpir la prescripción, respecto de un trabajador que diligentemente ha presentado el libelo correspondiente, como en este caso. Por esta razón se ha mantenido la doctrina de que se cumple con el requisito del artículo 480 del Código del Trabajo en lo referente a la interrupción de la prescripción con la sola presentación de la demanda.
QUINTO: Que en cuanto al fondo, debe dejarse establecido que no existe contradicción entre las partes sobre el hecho de haber recibido el bus -conducido por el actor- un impacto en la parte inferior que destruyó la tapa del carter y a consecuencia de ello perdió aceite, lo que advirtió el chofer transcurrido aproximadamente media hora después, a propósito de la lectura de los instrumentos; y, no existe prueba alguna para demostrar que el motor del bus haya sufrido un desperfecto mayor que provenga de la negligencia o falta de diligencia del chofer para percatarse de la pérdida de este líquido y la paralización del mismo, por lo tanto, la juez de la instancia acierta al acoger la demanda, ya que independientemente de la prueba rendida y correctamente ponderada, la inspección personal del Tribunal, dejó claro en su acta de fojas 220, que en el lugar el bus presentaba dificultades al enfrentar la pendiente de la superficie, lo que explica el golpe del carter, que por lo demás los propios testigos de la demandada reconocen las mismas dificultades advertidas por el Tribunal, de manera que es de ordinaria ocurrencia que un bus de las características que tenía el que conducía el actor, pudiera tener problemas en el lugar donde recibió el impacto, sin que sea posible llegar a la convicción de la existencia de una imprudencia, negligencia o falta de diligencia preponderante y vinculada causalmente con los desperfectos producidos, en los términos de ser constitutiva de una infracción grave a las obligaciones impuestas en el contrato, pues no se puede presumir una conducción descuidada, ya que el desperfecto es proporcional a un golpe de bajas intenciones en la parte inferior del vehículo, en el sentido que dada las imperfecciones del camino, el bus no debía haber golpeado, porque las dificultades expresadas por los testigos no demuestran que era perfectamente evitable el golpe.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE CONFIRMA con costas del recurso, la sentencia de fecha cinco de abril del año dos mil siete, escrita a fojas 226.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 95-2007.
Redacción del Ministro Titular don Oscar Clavería Guzmán.
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MARIO AGUILA
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