Vistos:
En estos autos rol Nº4300-2007 comparece a fojas 14 don Sergio Alvarez Abarza, factor de comercio, en representación de Alvarez Recursos Humanos Limitada, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Ricardo Lyon Nº1660, comuna de Providencia, deduciendo recurso de protección de garantías constitucionales contra don Rafael Merino Mercado, fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, con domicilio en Avenida Providencia Nº 1275, Santiago, en razón de que dictó la Resolución N° 458, de 10 de agosto de 2007, y solicita que dicho acto sea dejado sin efecto.
Señala la recurrente que dentro del marco del proceso de negociación colectiva, con fecha 19 de julio de 2007, respondió el proyecto que le fuera presentado por el Sindicato Nº 1 de la empresa Alvarez Recursos Humanos Limitada, en la oportunidad y en la forma dispuesta por la ley. En esa ocasión manifestó que no procedía la participación de siete trabajadores por no pertenecer a la empresa de la recurrente, sino a Cygnus Servicios Externos Ltda.
Agrega que como consecuencia de lo anterior, el 24 de julio de 2007, la Comisión Negociadora interpuso objeción de legalidad en contra de su respuesta ante la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, quien en un primer momento mediante Resolución Nº433, de 26 de julio de 2007, resolvió no emitir pronunciamiento hasta contar con los antecedentes necesarios para resolver fundadamente disponiendo una fiscalización al efecto.
Posteriormente, la recurrida dictó la Resolución Nº458, con fecha 10 de agosto de 2007, y acogió parcialmente la objeción de legalidad, teniendo presente para ello, la fiscalización a la que se ha hecho referencia, que expresa que del análisis de las escrituras públicas de constitución de ambas empresas, las que se constituyeron con igual fecha, con los mismos socios, el mismo capital, la misma duración, el mismo objeto social y el mismo socio administrador, esto es, don Sergio Alvarez Abarza, concluye que los trabajadores observados pertenecen tambiPosteriormente, la recurrida dictó la Resolución Nº458, con fecha 10 de agosto de 2007, y acogió parcialmente la objeción de legalidad, teniendo presente para ello, la fiscalización a la que se ha hecho referencia, que expresa que del análisis de las escrituras públicas de constitución de ambas empresas, las que se constituyeron con igual fecha, con los mismos socios, el mismo capital, la misma duración, el mismo objeto social y el mismo socio administrador, esto es, don Sergio Alvarez Abarza, concluye que los trabajadores observados pertenecen también al sindicato de la empresa Alvarez Recursos Humanos Limitada, en atención a lo que la recurrida denomina el principio de la supremacía de la realidad. No obstante, que la recurrida reconoce que de los trabajadores observados mantienen su documentación de orden laboral y previsional con la empresa Cygnus Servicios Externos Ltda.
Agrega la recurrente que la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia se ha excedido en sus funciones, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código del Trabajo, que regula este recurso de reclamación, sólo puede abarcar cuestiones formales, pero no de fondo, como ha ocurrido en el caso de autos.
Estima la recurrente que se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales: la establecida en el inciso 4º del Nº3, y en el Nº24, ambos de la Constitución Política de la República.
Pide acoger el recurso, se deje sin efecto la Resolución Nº458, de 10 de agosto de 2007, de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, que acogió parcialmente la objeción de legalidad del Sindicato Nº1 de la empresa Alvarez Recursos Humanos Limitada.
Al informar a fojas 47 don Reinaldo Enrique Rudloff Muñoz, por don Rafael Merino Mercado, Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, plantea en primer lugar la improcedencia del recurso, en atención a la naturaleza del acto recurrido, sosteniendo que la acción de protección no es la vía idónea para amparar los derechos que se estimen perturbados o vulnerados.
En subsid io relata que el 24 de julio último, la Comisión Negociadora del Sindicato Nº1 ingresó una objeción de legalidad a la respuesta de la empresa recurrente, por cuanto aquella observa la participación en el proceso de negociación colectiva de siete trabajadores, pues señala no pertenecen a la empresa Alvarez Recursos Humanos Limitada. Añade que el 26 de julio de 2007, dictó la Resolución Nº433, mediante la cual resolvió, previo a emitir un pronunciamiento al respecto, ordenar una fiscalización al efecto.
Los días 22 y 31 de julio, el fiscalizador don Rodrigo Pinto Muñoz se constituyó en la empresa recurrente, revisando los contratos de trabajo de los trabajadores objetados y cotejLos días 22 y 31 de julio, el fiscalizador don Rodrigo Pinto Muñoz se constituyó en la empresa recurrente, revisando los contratos de trabajo de los trabajadores objetados y cotejándolos con otros trabajadores, verificando las labores que desempeñan, las escrituras públicas de constitución de ambas empresas, el domicilio social de ambas empresas y el espacio e infraestructura que utilizan y la nómina de trabajadores suscritos al sindicato de la recurrente.
Adiciona el informe que, luego de constatar los hechos que se indican, el fiscalizador estableció que los trabajadores observados por la empresa recurrente mantienen su documentación de orden laboral y previsional con la empresa Cygnus Servicios Externos Ltda., que en virtud de lo establecido en las escrituras públicas de constitución de ambas empresas (Cygnus Servicios Externos Ltda. y Alvarez Recursos Humanos Limitada) estas se constituyeron en la misma fecha, con los mismos socios, el mismo capital, la misma duración, el mismo objeto social y el mismo socio administrador y gerente general, esto es, don Sergio Alvarez Abarza.
Dado lo anterior, concluye que los trabajadores observados pertenecen al sindicato de la empresa Alvarez Recursos Humanos Limitada, y resuelve acoger parcialmente, la objeción de legalidad respecto de siete trabajadores que individualiza y que, a juicio de la recurrida, se encuentran habilitados para participar en el proceso de negociación colectiva en curso y conceder un plazo de cinco días a la recurrente para que complemente su respuesta, incluyendo en la nómina de trabajadores involucrados en la negociación colectiva, a todos aquellos que se encuentran habilitados para negociar colectivamente, la que deberá ser entregada a la comisión negociadora, con copia a la Inspección del Trabajo, bajo el apercibimiento del artículo 331 del Código del Trabajo.
Agrega que la resolución arriba descrita tuvo como fundamento la fiscalización llevada a cabo por un funcionario del Servicio, que atendido la información tenida a la vista, aparece que no es posible en este caso distinguir más de una organización empresarial, identificándose un solo poder de dirección, materializado en don Sergio Álvarez Abarza, quien ejerce la representación legal y gerencia general de las empresas Cygnus Servicios Externos Ltda. y Alvarez Recursos Humanos Limitada, sin perjuicio que formalmente se haya consignado como empresas distintas en los respectivos contratos de trabajo.
A continuacióA continuación, el informe se extiende sobre la legalidad de la actuación respecto de la cual se recurre, sosteniendo la competencia de la inspección del trabajo para dictar la resolución recurrida, la legalidad de la actuación funcionaria, la ausencia de acto arbitrario, así como la no transgresión de las garantías constitucionales invocadas. Para lo anterior, pasa revista a diversos preceptos legales.
Pide, finalmente, el rechazo con costas del recurso.
A fojas 62 y estando el proceso en estado, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que, tal como la Excma. Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a la normativa laboral, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
3º) Que, en la especie, se ha reclamado de la Resolución Administrativa Nº458, que acogió parcialmente un reclamo deducido en contra de la empresa recurrente por cuanto ésta habría observado la participaci ón de siete trabajadores en un proceso de negociación colectiva, por no pertenecer a su empresa, y los conmina en el plazo de cinco días de notificada esta resolución a incorporar a esos trabajadores al proceso de negociación colectiva que lleva a cabo la empresa recurrente;
4º) Que, la parte que recurre, sin embargo, aduce que ninguno de los siete trabajadores mencionados en la Resolución de que se trata tiene contrato de trabajo con su empresa y así también lo ha reconocido la recurrida.
5º) Que, puede entonces concluirse de lo manifestado y de los antecedentes que contiene el proceso, que la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia recurrida, mediante la Resolución Administrativa Nº458, de fecha 10 de agosto último, acogió parcialmente la reclamación deducida por el Sindicato Nº1 de la empresa recurrente, consistente en incluir en la nómina del proceso de negociación colectiva a siete trabajadores que la recurrente señala no tienen contrato con su empresa;
6°) Que, de esta manera y por lo expresado, se puede concluir que la actuación cuestionada implica avocarse a una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de la especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos, en atención a que allí se ha de determinar la efectividad del cargo imputado, que guarda relación con la negociación colectiva, derivado de las circunstancias que se han mencionado, y de la vigencia de determinados contratos de trabajo, todo lo cual supone la interpretación y aplicación de la legislación del ramo;
7°) Que, por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo un asunto en el que existen involucradas situaciones tanto de hecho como de derecho que es necesario analizar, debatir y probar ante la autoridad jurisdiccional pertinente, en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, debatir, argumentar, rendir sus probanzas y deducir los recursos que sean del caso;
8º) Que de lo expresado se desprende que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia competentes en dicha materia, que son los juzgados del tr abajo, cuando se ha pronunciado y concluido de la forma que ya se consignó. En efecto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
9º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la Inspección del Trabajo reclamada incurrió en una actuación ilegal que lesiona la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo -según quedó consignado-, todo lo que, sin lugar a discusión, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;
10º) Que, por lo argumentado anteriormente, no puede acogerse ninguna de las argumentaciones hechas valer por la Inspección del Trabajo recurrida, y por el contrario, cabe llegar a la conclusión de que el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente y debe ser acogido.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 14 dejándose, en consecuencia, sin efecto la referida Resolución Administrativa Nº 458, de la Inspección del Trabajo Providencia, de fecha 10 de agosto de 2007.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Redacción de la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Rol Nº 4.300-2.007.-
No firma la ministro(S) señora Latham, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro don Mario Rojas González, y conformada por la Ministro (S) doña Juana Latham Fuenzalida y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
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