Santiago, veintiséis de junio de dos mil siete
Vistos:
En autos, rol Nº 16.105-R, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Magallanes, caratulados ?Gallardo Vidal, Yohana y otro con Sociedad Comercial Vera e Hija y Cía. Ltda.?, por sentencia de primera instancia de quince de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 55, se acogió la demanda de nulidad del despido de los actores y se condenó a la demandada a pagar las remuneraciones hasta la fecha de convalidación del mismo, más las cotizaciones previsionales correspondientes al periodo por el que se sanciona al empleador, con reajustes, intereses y costas.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por fallo de diecisiete de febrero del año recién pasado, que se lee a fojas 65, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se deseche íntegramente la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, fundado en que los sentenciadores hicieron una interpretación errada de la norma, al aplicarla a un caso en que los contratos de los actores concluyeron por la llegada del plazo de término y no por despido del empleador.
Agrega que los propios demandantes reconocieron la naturaleza de sus contratos y el cese de funciones por el términ o pactado para ello.
Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que no existió controversia y, por ende, es un hecho aceptado por las partes que los actores fueron contratados el 2 de diciembre de 2004, con una remuneración sobre la base del sistema a trato, concluyendo la relación laboral el 25 de diciembre del mismo año, de acuerdo al plazo fijado en los contratos de trabajo. Por otro lado, los sentenciadores del grado asentaron como un antecedente fáctico de la causa que las cotizaciones de seguridad social correspondientes a la actora Gallardo Vidal, fueron efectivamente pagadas el 31 de marzo de 2005 y las del actor Hernández Barrera el 31 de mayo del mismo año.
Tercero: Que, en definitiva, interesa precisar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del mismo texto legal, es decir, el vencimiento del plazo convenido en el contrato.
Cuarto: Que, en materias similares, esta Corte al determinar el sentido y alcance del artículo 162 del Código del Trabajo, ha resuelto que el legislador quiso sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando es éste quien despide al trabajador manifestando su decisión de poner fin a la relación laboral.
Quinto: Que, por ende, no es aceptable, ni armoniza con la correcta interpretación de la norma en análisis, considerar que, tratándose de la terminación de una relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, como lo es el vencimiento del plazo estipulado, se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. Tal conclusión es lógica, si se estima que, no obstante la referencia que se hace en el inciso primero del artículo 162, a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del mismo Código, la que debe entenderse relacionada con la obligación de enviar el aviso respectivo, el trabajador no queda desprotegido, porque igualmente está provisto de las acciones y procedimientos legales para obtener el entero de sus cotizaciones; perjuic io que en la especie no se advierte desde que el empleador enteró las cotizaciones adeudadas en las fechas antes anotadas.
Sexto: Que, en consecuencia, al haberse decidido en la sentencia atacada sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones por tres y cuatro meses, respectivamente, posteriores a la desvinculación laboral, esto es, hasta el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas, se han vulnerado las disposiciones contenidas en el artículo 162 inciso quinto, sexto y séptimo y 159 Nº 4, ambos del Código del Trabajo, por errada interpretación, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que condujo a condenar al demandado al pago ya referido, en circunstancias que dicha prestación era improcedente.
Séptimo: Que, conforme a lo anotado, el presente recurso de casación será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 69, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil seis, que se lee a fojas 65, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
Nº 1.463-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., Ricardo Peralta V. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de junio dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a décimo tercero, inclusive, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo a quinto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habiéndose concluido que los servicios de los demandantes finalizaron por concurrencia de la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, la circunstancia que el empleador no estuviera al día en el pago de las respectivas cotizaciones previsionales a esa data, no le resta eficacia a dicha terminación, no resultando procedente la aplicación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código citado, motivo por el cual se desestima la demanda intentada con el objeto de que se declare tal nulidad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 55 y se declara, en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.463-06.
05
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., Ricardo Peralta V. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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