jueves, 24 de enero de 2008
Pago de lo no debido. Incompetencia de Tribunal del Trabajo
Santiago, quince de noviembre de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol N°8323-2001, del Juzgado de Letras de San Javier, don Santiago Covarrubias Vergara deduce demanda en contra de la Cooperativa Agrícola Vitivinícola Loncomilla Limitada, representada por don Gerardo Orellana Silva, a fin que se declare que se la despedido sin invocar causal legal ó careciendo de alguna, ordenando a la demandada el pago de las indemnizaciones, recargos legales y prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la terminación de la relación laboral con el actor, quien ejercía las funciones de gerente general, se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad y conducta inmoral grave, atendidas las irregularidades de que da cuenta. Luego de deducir la excepción de compensación, interpone demanda reconvencional, fundadas ambas en los créditos generados en su favor a partir de las consecuencias económicas de algunas de las conductas imputadas al demandante.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 444, rechazó las objeciones documentales de las partes y las tachas deducidas por la demandada, acogiendo dos de las alegadas por el demandante; y, en cuanto al fondo, haciendo lug ar a la demanda, declaró injustificado el despido del actor y condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas, pero negando lugar a la acción reconvencional.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de veinticuatro de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 625, revocó la decisión del tribunal a quo en cuanto a la injustificación del despido y, en su lugar, declara que éste se ajustó a derecho; niega lugar a la demanda reconvencional y confirma la sentencia de primer grado en todo lo demás, no obstante la revoca en la parte que condena en costas, resolviendo que cada litigante pagará las suyas.
En contra de esta última resolución, ambas partes deducen recursos de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, a fin que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describen.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandante:
Primero: Que el actor, en el primer capítulo de su escrito de impugnación, acusa la errada interpretación de la convención laboral suscrita entre las partes, en lo que se refiere a las remuneraciones pactadas, al haber prescindido los jueces de la instancia de las normas de interpretación de los contratos, artículos 1560 a 1566 del Código Civil, de general aplicación, según la primera de las cuales, siendo clara la intención de los contratantes, debe estarse a ellas. En el caso de autos, dicho propósito fue pagar una gratificación del 25% del sueldo base, sin limitación, reajustar el sueldo de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, sin perjuicio de los aumentos voluntarios y pagar una participación de 28% -la que se eleva a 31% después del 1 de marzo de 1999- sobre el 1% de las ventas de la Cooperativa. De esta manera, al revocar la decisión de primer grado, los sentenciadores incurrieron en el yerro descrito, desde que prescindieron de la voluntad de los contratantes, claramente expresada de acuerdo a los hechos de la causa y de la que da cuenta la aplicación practica del pacto, hecha por las partes de manera uniforme por más de siete a 1os.
En un segundo capítulo, reiterando parte de las alegaciones ya reseñadas, el recurrente denuncia la infracción del principio de la realidad.
Posteriormente, el demandante invoca la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, al no apreciarse las rendidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de acuerdo a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que los jueces de segunda instancia se limitan a decir que han hecho un análisis conforme al aludido sistema de ponderación, pero sin expresar las razones jurídicas, lógicas ni de experiencia por las cuales arribaron a la respectiva decisión. Así, se llega a establecer que los hechos imputados en la contestación de la demanda habrían sido aquéllos en los que se fundó la determinación del despido, no obstante que de los antecedentes emana la circunstancia contraria, pues aquél se basó únicamente en un preinforme de auditoria que no consigna ninguna de las circunstancias expresadas en el traslado evacuado por la empleadora. En razón de lo mismo, critica el contenido del fallo en cuanto da por establecidos, en forma ligera, graves hechos, algunos de los cuales ni siquiera fueron materia de discusión, omitiendo consignar la cuantía de los perjuicios sufridos por la demandada.
En la apartado cuarto de su recurso y a propósito del quebrantamiento de las mismas normas citadas precedentemente, el trabajador hace un examen pormenorizado de los testimonios aportados por ambos litigantes, de la prueba confesional y de algunos documentos, tales como los contratos de trabajo, libro de remuneraciones, etc, argumentando que todas la probanzas allegadas, analizadas conforme a la sana crítica, son coincidentes y permiten tener por establecido que su despido fue injustificado, dado que no existieron razones para ello, menos que puedan revestir el carácter de falta de probidad.
Luego, también sustentando una infracción de las normas reguladoras de la prueba y, especialmente, del artículo 450 del Código del Trabajo, en el quinto capítulo de su presentación, el recurrente destaca que los jueces de la instancia le dieron valor de base de presunción a la declaración de testigos que no tienen dicho carácter, ya que se trata de socios activos y directores d e la Cooperativa -lo que habría justificado su inhabilidad-, otorgándole a aquella, además, primacía por sobre las demás probanzas rendidas.
Asimismo, en los dos últimos apartados de su recurso, el actor alega la alteración del onus probandi y el desconocimiento por parte del tribunal de los actos propios de las partes, infringiéndose los artículos 1698 del Código Civil, 168 del Código del Trabajo en relación al 160 N°1 del mismo cuerpo legal, así como del principio de la buena fe. En cuanto al primer vicio, indica que es el empleador que invoca la causal justificante de despido, el que debe probar los presupuestos de la misma, lo que en la especie no ocurrió, reiterando la improcedencia de valorar de la forma que lo hicieron los jueces de la instancia, las declaraciones de testigos tachados. En lo atinente con la vulneración del principio referido, destaca nuevamente los términos del contrato suscrito entre las partes, el que se cumplió por más de 7 años en condiciones que la empleadora contradictoriamente desconoce y que el tribunal, faltando a la lógica, desatiende.
Segundo: Que en la sentencia recurrida, se fijaron como hechos al efecto, los siguientes:
a) el actor fue contratado por la demandada el 1 de enero de 1994, para desempeñar el cargo de gerente general, suscribiendo ambas partes el respectivo contrato de trabajo con fecha 2 de noviembre del mismo año.
b) de conformidad con el pacto aludido, la remuneración del demandante se componía de un sueldo base mensual de $1.012.500 pesos, más una gratificación legal mensual de 25% del sueldo base y una participación de 28% sobre el 1% de las ventas mensuales.
c) el 26 de abril de 2001, durante una sesión del Consejo de Administración en la que se encontraba también presente el demandante como gerente general y luego de que se negara a renunciar, éste fue despedido por cinco votos contra cuatro, a consecuencia de los resultados de un preinforme de auditoria leído en la reunión.
d) durante el ejercicio de su cargo, el actor suscribió autocontratos en los que se elevó el monto de su remuneración; aumentó el salario de su hijo, al cual había empleado en la Cooperativa; efectuó compras de vinos que nunca llegaron a las bodegas ó a un precio mucho mayor que el d e venta, casos en los que la vendedora era una cooperada en la que el demandante era socio; usó en beneficio propio una camioneta de propiedad de la empleadora.
Tercero: Que en cuanto a la circunstancia de que no se efectuó el correspondiente aviso de despido, estimando los sentenciadores que su ausencia no importa, necesariamente, la injustificación del mismo, luego de establecer la existencia de una terminación verbal en las condiciones descritas en la letra c) del motivo precedente, procedieron a analizar la legalidad de ella de acuerdo a las conductas imputadas al trabajador en la contestación de la demanda. Resolviendo el fondo de la controversia, sobre la base de los presupuestos fácticos arriba señalados y teniendo presente, además, que la facultad de autocontratar es especialísima y debe consignarse expresamente, el tribunal consideró que las actuaciones del demandante descritas en el último párrafo del razonamiento que antecede, debidamente acreditadas, son contrarias a la probidad con la que un gerente debe manejar los negocios de sus representados para el beneficio común de éstos, de acuerdo con los principios que informan una Cooperativa y son reprochables, por cuanto constituyen una conducta inmoral grave, desechando finalmente la acción planteada por éste.
Cuarto: Que para justificar el cese de los servicios del actor, la empleadora invocó la circunstancia de haber incurrido éste en una causal legal de caducidad, es decir, haber desplegado alguna de las conductas frente a las que el legislador laboral autoriza para poner término a la vinculación, cuando son debidamente comprobadas y graves, sancionando al trabajador con la pérdida de las indemnizaciones que, en ausencia de aquéllas, le habrían correspondido. La propia severidad del efecto indicado determina que la actuación imputada sea también de relevancia, pero careciendo la disposición pertinente de enumeraciones o ejemplos ilustrativas de su contenido y atendida la aludida exigencia, la calificación y subsunción de los hechos en los presupuestos de la norma es una cuestión valorativa y de apreciación, de la exclusiva competencia de los jueces del fondo, sobre la base de la ponderación de los antecedentes de cada caso.
Quinto: Que todos los errores denunciados por el actor principal importan un cuestionamiento de la manera como el tribunal efectuó la ponderación de los antecedentes, contrariando los hechos asentados en el fallo impugnado e instando por su alteración, desde que en su presentación reitera la existencia de un acuerdo entre las partes para el establecimiento de determinados beneficios en su favor ?descartando, en consecuencia, habérselos otorgado en ignorancia de su empleadora por medio de autocontratos- e insiste, en lo atinente a las demás imputaciones, en la falta de prueba respecto de ellas, argumentando, en ambos casos, en torno a la mayor o menor preponderancia de cada elemento probatorio allegado.
Sexto: Que la pretendida modificación, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, desde que el establecimiento de los presupuestos fácticos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie. En efecto, del tenor de la sentencia impugnada se desprende que la determinación de las actuaciones respectivas, lo fue sobre la base de varios elementos de prueba allegados al proceso, a saber, documentos, dichos de los confesantes y de los testigos, cuyos pasajes relevantes en el proceso de convicción de que se trata fueron destacados por el tribunal en los motivos undécimo a decimoquinto, contrastándolos en algunos casos y en otros, vinculándolos entre sí o con los puntos de prueba fijados en su oportunidad.
Séptimo: Que se hace necesario, a propósito de lo anterior, distinguir la omisión en el análisis de un medio de prueba de la incorporación parcial de éste como sustento de una decisión, por cuanto la última, al igual que sucede en la especie, es parte del desarrollo del proceso de convicción del juez en relación a un determinado hecho, precisamente de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia, motivos, por los cuales también procede descartar la inversión de la carga de la prueba, cuando más bien se trata de la valoración de ella en uno u otro sentido.
Octavo: Que en lo que se refiere a la consideración de las declaraciones de testigos inhabil itados, atendida la vinculación que cada deponente puede tener en relación a las partes o interés en el resultado de la contienda ?difíciles de soslayar en la materia de que se trata-, la legislación laboral en su conjunto y, especialmente, el artículo 450 del Código del ramo, que se da por infringido, flexibiliza su invalidez probatoria, posibilitando su apreciación y ponderación, por ejemplo, en conjunto con otros antecedentes que reafirmen la información que se infiere a partir del dubitado.
Noveno: Que, desestimada de esta forma la comisión por parte de los jueces de la instancia de una infracción a las normas reguladoras de la prueba, por cuanto se ajustaron al mandato legal que rige su tarea, resultan improcedentes las vulneraciones acusadas respecto de las demás normas citadas, más aún cuando algunas de ellas se basan en la no sujeción a determinados principios, los que si bien rigen en diferentes áreas del derecho, dentro de ellas la materia laboral, no pueden motivar una casación en el fondo en tanto no se encuentren contenidos en una disposición legal obligatoria.
Décimo: Que, asimismo, en lo que se refiere a la calificación como inmoral o no proba que de las conductas acreditadas del actor hizo el tribunal -descartada como se dijo la modificación de ellas al derivar del proceso de apreciación de la prueba y convicción en las condiciones referidas- y que conlleva la interpretación de las estipulaciones contractuales de cada uno de los pactos pertinentes, ambas también constituyen actuaciones que, soberanamente y en el ámbito de sus atribuciones privativas, desarrollan los jueces de la instancia.
Undécimo: Que, conforme lo razonado, no aparece que los sentenciadores hayan incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandante, por lo que la nulidad de fondo por éste impetrada deberá ser rechazada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada:
Duodécimo: Que la empleadora, debido al rechazo de la demanda reconvencional interpuesta por su parte, denunció la vulneración de los artículos 2300, 19 inciso 1° y 20 del Código Civil , fundada en que, habiéndose acreditado y establecido en la sentencia que el actor incurrió en conductas indebidas que acarrearon perjuicios a la demandada, éste debe ser obligado a la restitución del dinero que no se le debía por conceptos remuneratorios. La contravención cometida por el tribunal, explica, es al texto expreso de la ley, por cuanto la primera disposición citada no exige ningún requisito de carácter subjetivo para que sea procedente ordenar devolver lo no debido, como la existencia de un error en el que paga, siendo suficiente al efecto la ocurrencia de un hecho objetivo, cual es, que la persona haya recibido dinero o cosa fungible que no se le adeudaba, pues las exigencias son sólo para el receptor. A propósito de lo anterior, estima igualmente infringidas las otras dos normas aludidas, en tanto importan reglas de interpretación no aplicadas en la especie.
Relacionado con lo anterior, alega también el quebrantamiento de los artículos 1437 y 2297 del Código Civil y 455 del Código del Trabajo, por cuanto, aún cuando se estimara por los jueces de la instancia que debe concurrir como elemento el error, de igual forma debió acogerse la acción reconvencional, al haberse considerado en el fallo que la facultad de autocontratar es especialisima y debe consignarse expresamente en el contrato, lo que en el caso de autos no ocurrió. Careciendo entonces el demandante de la capacidad descrita, los pagos que se hizo, en ignorancia de la Cooperativa, no estaban amparados por convención alguna.
Asimismo, en otro capítulo de su recurso, la Cooperativa acusa una errada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, en cuanto a la apreciación e interpretación de los mismos hechos que se asentaron en la sentencia impugnada. Así, describe los hechos establecidos y los elementos de prueba de los que emana la existencia del error por parte de la demandada, consistente en la ignorancia de ésta respecto de las conductas del actor, es decir, de los pagos adicionales ?que no tenían su origen en el contrato de trabajo- y las demás situaciones ya referidas.
En un tercer orden, la empleadora denuncia la vulneración del artículo 10 del Código Civil en relación con el artículo 45 de sus Estatutos, reiterando, a propósito de las distintas actuaciones establecidas en la sentencia como fundamento de la causal de despido, que el trabajador se pagó beneficios que el estatuto prohibe para el gerente, lo que fue desatendido por el tribunal al no aplicar lo dispuesto en el artículo 2.300 del Código Civil. En un tercer orden, la empleadora denuncia la vulneración del artículo 10 del Código Civil en relación con el artículo 45 de sus Estatutos, reiterando, a propósito de las distintas actuaciones establecidas en la sentencia como fundamento de la causal de despido, que el trabajador se pagó beneficios que el estatuto prohibe para el gerente, lo que fue desatendido por el tribunal al no aplicar lo dispuesto en el artículo 2.300 del Código Civil.
En lo que dice relación con la gratificación pactada y la pagada en exceso, destaca que ello fue producto de la auto contratación efectuada por el demandante y el alza de la remuneración de éste, consecuencia de aquella también, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia impugnada los sentenciadores se hacen cargo de las gratificaciones que el trabajador se pagó y o recibió indebidamente y que su parte demandó reconvencionalmente, incurriendo en el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 10 del Código Civil, 50 y 455 del Código del ramo. Lo que pactó la Cooperativa, indica, fue una gratificación legal, optándose por la prevista en la segunda norma citada, cuya redacción es prohibitiva en cuanto a que ella no puede exceder de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales, ascendentes a la fecha de término de la convención a $475.000 pesos, monto que dividido en doce mensualidades, arroja un monto mensual de $39.583 pesos por dicho concepto. No obstante, tal como se demandó reconvencionalmente, el actor percibió durante los últimos cinco años una suma superior a la pactada y al límite legal, por un total de $23.777.058 pesos, exceso que correspondía devolver. Hace presente, además, que a su representada no le es aplicable la formula de cálculo del artículo 47 del Código laboral, porque no es una entidad que persiga fines de lucro.
Destaca finalmente la recurrente, que la vulneración de las disposiciones señaladas, en relación al rechazo de la acción de la demandada, convergen en la desatención de las normas reguladoras de la prueba e implica la lesión a los principios generales que informan el derecho laboral y civil, aplicables en la especie, como la buena fe, la reparación del enriquecimiento injusto y la responsabilidad.
Decimotercero: Que la demanda reconvencional interpuesta por la empleadora en el primer otrosí de la presentación de fojas 7, en contra del trabajador, pretende la devolución de los excesos de dinero percibidos por éste a título de remuneración, por un lapso de cinco años, fundada en que, con ocasión de una de las conductas que justificaron su despido, esto es, la autocontratación y en ignorancia de la empresa, el gerente cuestionado mejoró sus condiciones en dicho rubro.
Decimocuarto: Que de lo expuesto resulta, por la propia naturaleza de la acción reconvencional explicada, que ella no se encuentra dentro de aquéllas cuyo conocimiento derivó el legislador a los tribunales del trabajo, según prevén los artículos 420 y 440 del Código del ramo, por cuanto si bien ella se relaciona con los hechos imputados al demandado reconvencional, presupone la prueba y declaración de un derecho de repetición vinculado al pago de lo no debido, institución regulada en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil, disposiciones citadas por la propia empleadora en su libelo y denunciadas como vulneradas en el recurso en estudio.
Decimoquinto: Que aún cuando el trabajador no dedujo la excepción de incompetencia respectiva, cabe señalar que, siendo la competencia la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, la incompetencia absoluta puede ser declarada de oficio por los Tribunales, por cuanto las normas que regulan la jurisdicción en razón de la materia son de orden público y, por lo tanto, imperativas e irrenunciables, razón por la cual los jueces de la instancia pudieron y debieron pronunciarse al respecto.
Decimosexto: Que, en consecuencia, resulta que el tribunal ha excedido el marco de su competencia al abocarse al conocimiento de un asunto que no le ha sido entregado por ley para esos efectos, en la medida que la materia sobre la que versa la acción reconvencional, no se encuentra dentro de aquellas que deben ser resueltas por los tribunales del trabajo, siendo, en consecuencia, innecesario pronunciarse respecto de las infracciones de ley acusadas por la empleadora con ocasión del rechazo de su demanda contra el actor.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por el demandante y la demandada a fojas 636 y 699, respectivamente, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 625 y s iguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 2.905-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Hernán Alvarez G. Santiago, 15 de noviembre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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