Concepción, nueve de agosto de dos mil siete.
VISTO:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA INTERPUESTO EN LA PRESENTACION DE FOJAS 122 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2006, ESCRITA A FOJAS 108 Y SIGUIENTES.
1. Que el abogado Rodrigo Jara Lara, por la parte ejecutada, por lo principal del escrito de fojas 122 deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2006, escrita de fojas 108 a 115, el que funda en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 463 del Código del Trabajo.
2. Que la causal la apoya en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
La causal la basa en dos infracciones: la primera, por cuanto el juez al momento de la interposición de la demanda ejecutiva debió haber examinado que la obligación fuera líquida en conformidad a lo prevenido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Indica que se está dando lugar al cobro de una canti dad de dinero sin que sea posible determinar de acuerdo a los datos que arroja el título el monto de dicha obligación. El juez, dice, conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil debió examinar el título para despachar o denegar la ejecución y, además, verificar si el título que se invocaba encuadraba o no dentro de los previstos en el artículo 434 del Código citado. La segunda infracción la apoya en que no existe título ejecutivo. En el fallo, dice, jamás el sentenciador hizo referencia al supuesto título, y ello porque el demandante no menciona el título ejecutivo y solo hace una referencia al artículo 462 del Código del Trabajo. La ejecutante, agrega, pretende crearse un título ejecutivo cuando en realidad no hay disposición que lo establezca y él tampoco la menciona. Sostiene que el ejecutante no dispone de título ejecutivo y el juez se ha equivocado al considerar que lo tenía sin verificar si de verdad gozaba de un título y en base a que disposición lo tenía. Es obligación del juez conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil el examen del titulo para despachar o denegar la ejecución y, en cambio, se ha proseguido adelante con una ejecución sin que previamente se examine si es que hay título ejecutivo. Señala que debió haberse denegado la ejecución por ausencia de título, produciéndose un hecho curioso ya que el demandante solicita el cobro ejecutivo de una obligación sin disponer de título ejecutivo. Los vicios indicados, dice, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues se dio lugar a la ejecución sin la existencia de un título ejecutivo y sin que la obligación fuera líquida o liquidable de acuerdo a los datos que arroja el título.
3. Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su inciso penúltimo dispone que la Corte podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o sea, cuando el vicio es reparable por vía que evite la invalidación del fallo.
4. Que en razón de las consideraciones que se efectuarán en la sede de apelación, esta Corte entiende que se repararán las deficiencias que el recurrente echa de menos, sin por ello significar, en caso alguno, qu e el fallo haya incurrido en vicios que hagan exigible su invalidación.
II. EN RELACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN EL PRIMER OTROSI DEL ESCRITO DE FOJAS 122 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2006, ESCRITA A FOJAS 108 Y SIGUIENTES.
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y noveno que se eliminan y se le introduce la siguiente modificación:
En las citas legales se elimina la referencia al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
5. Que el tratadista Fernando Alessandri Rodríguez señala que el Código de Procedimiento Civil autoriza al acreedor para que obtenga el cumplimiento de su obligación por medio del procedimiento ejecutivo, si concurren las siguientes condiciones: a) que exista un título ejecutivo; b) que la obligación sea líquida y exigible; y c) que la obligación no este prescrita (Explicaciones de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal. Editorial Nascimento. T. II. 1935, página 9-10).
A su vez el profesor Darío Benavente Gorroño indica que para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la obligación conste de un título ejecutivo; b) que la obligación sea líquida y actualmente exigible; y c) que la acción ejecutiva no este prescrita (Derecho Procesal. Juicio Ejecutivo. Editorial Universitaria. 1949, página 10).
6. Que el artículo 461 del Código del Trabajo dispone que el juicio ejecutivo derivado de asuntos laborales, se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que establece.
La ejecutada ha opuesto a la demanda ejecutiva la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código citado prevista en el Título I, párrafo 1 del Libro III de dicho Código, la que funda en que no existe título ejecutivo y en que la obligación no es actualmente exigible.
7. Que ahora bien, la excepción consagrada en el artículo 464 Nº7 del Código de Enjuiciamiento Civil se refiere al "título" que sirve de base a la ejecución, y, por tanto sólo puede hacerse valer contra dicho título determinadamente. La excepción debe fundarse en un hecho que mire al título mismo, ha de limitarse al título que se esgrime en su contra y no a otro.
Se trata de una excepción que se opone a la acción ejecutiva, mediante la impugnación de la ejecutividad del título en que dicha acción se apoya" (Gruss Mayers, Guillermo: Juicio Ejecutivo. Teoría General de la Ejecución y del Remate Judicial de Inmuebles. Ediciones "La Ley". 1992. Tomo I, página 59).
8. Que en el escrito de apelación la parte ejecutada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que se rechaza la demanda ejecutiva, con costas, fundado en que el juez de primer grado no hizo un análisis del título, pues debió rechazar la demanda ejecutiva de plano al momento de su interposición por cuanto el ejecutante no dispone de título ejecutivo. El juez, dice, se ha equivocado al considerar que disponía de él sin verificar si de verdad gozaba de un título y en base a que disposición lo tenía. También sostiene que la obligación no es líquida y que la obligación no es actualmente exigible.
9. Que se torna necesario destacar que el inciso 1º del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el tribunal debe examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio.
Es obligación del juez ante quien se inicia una ejecución examinar el título en que se funda y resolver si reúne o no los requisitos legales para que tenga fuerza ejecutiva. Este es el trámite esencial con que se inicia el juicio ejecutivo.
En síntesis, lo primero que debe examinar el juez es si hay título; luego si él está contemplado como título ejecutivo y, finalmente, si el acto que contiene cumple con las exigencias de procesabilidad, o sea, que contenga una deuda líquida, actualmente exigible, no prescrita y que sea una obligación de dar, hacer o no hacer (Juan Colombo Campbell : El Título Ejecutivo. En Juicio Ejecutivo. Panorama Actual. Editorial Jurídica ConoSur Ltda., 1995, página 9).
10. Que el elemento básico que requiere toda obligación para que pueda perseguirse ejecutivamente, es su constancia indubitable, o sea, el título ejecutivo que de cuenta de su existencia legal.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil consagra expresamente la necesidad sine qua non del título ejecutivo para interponer la acción ejecutiva, como un elemento de la misma acción. El fundamento de la ejecución es el título ejecutivo. Este título reviste el carácter de fundante del juicio ejecutivo y probatorio de la pretensión deducida en él y autoriza para acceder derechamente al empleo del procedimiento ejecutivo.
Es título ejecutivo "aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida" (Benavente Gorroño, Darío: obra citada, página 10).
También se ha dicho que es "el instrumento que autoriza el empleo del procedimiento ejecutivo para la tramitación de un procedo en que deba resolverse su exigibilidad jurisdiccional" (Colombo Campbell, Juan: obra citada, página 9).
11. Que es importante considerar que sólo la ley puede dar carácter de título ejecutivo a los instrumentos, de manera que la voluntad de los sujetos sólo tiene aplicación en el contenido del acto que contemplan ciertos títulos que se generan en virtud de ella, pero los particulares no pueden crear títulos ejecutivos.
Así el artículo 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil señala que son títulos ejecutivos "cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva".
12. Que el artículo 344 del Código del Trabajo indica que contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.
El término normal de la negociación colectiva El término normal de la negociación colectiva es mediante la suscripción real del contrato colectivo, al cual puede arribarse directamente luego de conversaciones y acuerdos hasta llegar al documento final que contiene el acuerdo de las partes relativo a las condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado.
Sin embargo, existen situaciones en que no necesariamente se procederá a la suscripción real del instrumento colectivo en atención a que, se entiende que existe contrato colectivo aun sin la suscripción del instrumento respectivo, lo que ocurre cuando el empleador no da respuesta al proyecto de contrato colectivo llegado el vigésimo día contado desde la presentación de éste, oportunidad en la cual se entiende que aceptó el proyecto, y por lo tanto, el proyecto presentado por los trabajadores será el contrato colectivo (artículos 332 inciso final del Código del Trabajo).
13. Que de acuerdo con lo reseñado el artículo 349 inciso 1º del Código del Trabajo establece que el original de dicho contrato colectivo, así como las copias auténticas de este instrumento autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados del Trabajo conocerán de estas ejecuciones, conforme al procedimiento señalado en el artículo 461 de este Código.
El título ejecutivo constituido por el contrato colectivo debe contener una obligación cierta, de dar, líquida, actualmente exigible y no prescrita.
Conforme a la demanda ejecutiva que rola a fojas 15, el título ejecutivo invocado por los ejecutantes es el "Contrato Colectivo de Trabajo ratificado por la resolución 105 de agosto de 2005 de la Inspección del Trabajo de esta ciudad".
14. Que el título ejecutivo que sirve de base a la ejecución promovida por los ejecutantes consiste en el Proyecto de Contrato Colectivo entre Sociedad Sostenedora Arauco Limitada y los Trabajadores Afiliados al Sindicato de Trabajadores Liceo Politécnico "Curanilahue", de fecha 18 de mayo de 2005 y la Resolución Nº 105 de 08 de agosto de 2005 de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, por la que se resolvió tener por aprobado el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por la Comisión Negociadora del Sindicato de Trabajadores del Liceo Politécnico de Curanilahue, con fecha 18 de mayo de 2005 y válidamente notificado, debiendo contarse la vigencia y duración de éste desde la fecha antes señalada para todos los efectos legales, resolución suscrita por doña Gloria Oportus Villagrán, Inspectora Comunal del Trabajo de Curanilahue ( fojas 1 y 11 ).
15. Que la empleadora Sociedad Educacional Arauco Limitada dedujo un recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 105, de 08 de agosto de 2005, de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, el que fue resuelto por Resolución Nº 180, de 19 de diciembre de 2005 de la misma Inspección Comunal, por la que se decidió rechazar la reconsideración formulada por la Sociedad Educacional Técnico Profesional Arauco Ltda., con fecha 12 de agosto de 2005, y ratificar la Resolución Nº 105 del 08 de agosto de 2005, en todas sus partes ( fojas 14).
16. Que de la causa Rol Nº 7.444 del Juzgado del Trabajo de Curanilahue, seguida entre "Rodríguez Fajardo Marcos y Otro con Dirección del Trabajo Comunal Curanilahue", sobre juicio ordinario, iniciada con fecha 26 de diciembre de 2005, tenida la vista, consta : a) que don Marcos Rodríguez Fajardo y Alberto Palma Tapia, en representación de la Sociedad Educacional Arauco Limitada interpusieron reclamo, en contra de la Resolución Nº 180 de 19 de diciembre de 2005, que confirmó la Resolución Nº 105 de 08 de agosto de 2005, de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, que aplicó la sanción de tener por aprobado proyecto de contrato colectivo, y que interpretando la ley de la manera correcta tenga a bien dejarla sin efecto y, solicitan que en su reemplazo se resuelva lo siguiente: en primer lugar tener por no presentado el proyecto de negociación colectiva, ello a fin de que el sindicato subsane los vicios del proyecto; en subsidio, que se considere la respuesta a las objeciones, formuladas dentro de plazo en razón de la suspensión del plazo y de lo preceptuado en los artículos 330 y 324 inciso 2º del Código del Trabajo; en tercer lugar, en subsidio, que se considere la respuesta a las objeciones, formuladas dentro de plazo en razón de la ampliación del plazo; y en cuarto lugar, en subsidio de las anteriores peticiones, que se aplique la sanción que corresponde, esto es multa dejando sin efecto la sanción de tener por aprobado el proyecto por ser improcedente (fojas 25), y b) que a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, esto es, al 04 de mayo de 2006, e incluso a la fecha de la presente sentencia, aún no se ha dictado fallo de primer grado en la causa precedentemente individualizada (fojas 257)
17. Que de los antecedentes relacionados fluye claramente que la Resolución administrativa Nº 105 de 08 de agosto de 2005, de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, que tuvo por aprobado el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por la Comisión Negociadora del Sindicato de Trabajadores del Liceo Politécnico de Curanilahue, de fecha 18 de mayo de 2005, no se encuentra firme, toda vez que fue impugnada conforme lo dispuesto en el artículo 391 del Código del Trabajo, dando origen a la causa rol Nº 7.444 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curanilahue, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución definitiva, y en la que uno de los aspectos controvertidos es la legalidad de la sanción impuesta a la parte empleadora de tener por aprobado el Proyecto de Contrato Colectivo.
18. Que como ya se dijo la legislación procesal consagra la necesidad del título ejecutivo para interponer la acción ejecutiva.
Ahora bien, el título con que se apareja una ejecución debe llevar en sí mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva, los que deben concurrir en el momento de despacharse el mandamiento de ejecución.
En la situación en análisis, al momento de despacharse el mandamiento de ejecución el título acompañado por los ejecutantes no tenía el carácter de título ejecutivo, por cuanto el Proyecto de Contrato Colectivo no era un contrato colectivo ya que correspondiendo a una suscripción ficta del contrato colectivo, la Resolución administrativa que le otorgaba la existencia de contrato colectivo se encontraba impugnada ante los tribunales de justicia y pendiente de resolución definitiva, precisamente en cuanto a la legalidad de tener por aprobado el Proyecto de Contrato Colectivo como contrato colectivo.
En armonía con la materia en análisis se ha fallado: Si está pendiente ante un tribunal la reclamación deducida en contra de la resolución del Director General del Servicio de Seguro Social que ordenó efectuar imposiciones por cierta suma de dinero, más intereses y multas, el juez del trabajo no ha debido dar curso a la demanda ejecutiva deducida por el Servicio mencionado cobrando esas mismas cantidades, mientras no se resuelva la reclamación aludida, que afecta precisamente al título que va a servir de base a la ejecución, sin que obste la consideración de que el reclamo se habría interpuesto extemporáneamente, si en el cuaderno respectivo no se ha dictado ninguna resolución que ponga término a tal reclamo" (Corte Suprema. 09 de agosto de 1963. En Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 60, segunda parte, sección tercera, página 21. En igual sentido, Corte Suprema. 06 de septiembre de 1962. Revista citada. Tomo 59, segunda parte, sección tercera, página 93).
19. Que la prueba rendida por la parte ejecutante, analizada por el juez a quo en los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia en alzada no resulta idónea para acreditar que el Proyecto de Contrato Colectivo que rola a fojas 1, tenga el carácter de Contrato Colectivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 inciso final del Código del Trabajo.
Es así, porque correspondiendo la situación a la "suscripción ficta del contrato colectivo" la resolución administrativa que le otorgaba la calidad de contrato colectivo se encuentra impugnada ante los tribunales de justicia, como consta fehacientemente de la causa Rol Nº 7.444 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curanilahue, tenida a la vista.
20. Que de otro lado, la alegación de la parte ejecutada de que la obligación contenida en el título no es actualmente exigible no puede tener acogida ya que tratándose de una exigencia de procesabilidad dicha alegación procede cuando el título es ejecutivo y no cuando éste carezca de tal carácter.
En cuanto a la alegación de que la obligación no es líquida no corresponde efectuar ningún análisis a su respecto por cuanto la parte ejecutada no alegó tal situación en el escrito de oposición de excepción a la demanda ejecutiva como consta a fojas 26.
21. Que en conclusión, no siendo título ejecutivo el Proyecto de Contrato Colectivo acompañado por los ejecutantes en razón de no ser éste Contrato Colectivo, corresponde acoger la excepción opuesta a la demanda ejecutiva por la ejecutada fundada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
En nada altera la conclusión expuesta el documento acompañado por la ejecutante que rola a fojas 10 sobre Deuda Total.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 332 inciso 1º, 344, 349, 391 y 461 del Código del Trabajo, 434 Nº 7, 464 Nº 7, 466, 471, y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se desestima el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 122; y
b ) Que SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil seis, escrita de fojas 108 a 115, en cuanto niega lugar a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, opuesta por la ejecutada, y a que se refiere el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y condena en costas a la ejecutada, y se declara, en cambio, que se la acoge, y en consecuencia, se decide que no ha lugar a la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de fojas 15, con costas a la parte ejecutante.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
No firma la abogado integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente de la ciudad.
Rol Nº 208-2007.
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