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jueves, 24 de enero de 2008

Recurso de nulidad - Contrato colectivo - Porcentaje de utilidades líquidas


Santiago, treinta y uno de enero del año dos mil siete.
A) En cuanto al recurso de casación en la forma.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que en el recurso de nulidad de forma, deducido por la parte demandada se invocó, en primer lugar, la causal del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita, argumentando que el texto de la acción deducida no indica las deducciones que la parte demandante impugna para determinar el monto de la utilidad líquida. Afirma que la cláusula a que se refieren los actores es la signada por el número 39 del contrato colectivo de 6 de diciembre del año 2000, suscrito entre las partes del presente juicio, la que establece que la empresa pagará por concepto de gratificación un 30% de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio financiero del año anterior, en proporción a las remuneraciones devengadas por cada trabajador en dicho ejercicio. La estipulación no define contractualmente la expresión ?utilidades líquidas?, las que están expresamente definidas en la ley, artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo. La sentencia de primer grado concluyó que la demandante debía pagar el 30% de las utilidades líquidas determinadas en el balance anual, sin deducciones, sin mencionar la fuen te que permite determinar la utilidad líquida, ni las deducciones que correspondería efectuar para tal efecto, ya que las utilidades del balance deberían estimar como utilidades brutas, toda vez que, según la sentencia, éstas no permitirían deducciones de ninguna índole, criterio que se opone con el concepto de utilidad líquida. Así, la sentencia otorgaría más de lo pedido por la demandante, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al conceder a los actores el pago de gratificación sobre la base del porcentaje antes indicado, aludiendo a utilidades totales o brutas según balance, ya que no fija el concepto de utilidad líquida como elemento determinante para establecer la supuesta diferencia que demandaron los actores, que se refirieron expresamente a utilidad líquida como base de cálculo para el pago de las gratificaciones, en consideración a que la estipulación contractual alude expresamente a utilidades líquidas;
2°) Que, seguidamente, el recurso que se analiza invocó la causal del N°5 del artículo 768 ya referido, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 458 del Código del Trabajo, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes de este último texto legal. El número 4 del artículo 458 dispone que la sentencia definitiva debe contener el análisis de toda la prueba rendida, y la sentencia recurrida ha prescindido de considerar el contrato colectivo del trabajo suscrito entre las partes del presente juicio en el año 1998, así como el contrato colectivo suscrito por la directiva del sindicado demandante con fecha 30 de agosto de 2002, con las menciones que según indica contendría cada uno de ellos;
3°)  Que, en conformidad con lo que dispone el artículo 768 inciso tercero del Código antes mencionado, ?No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo...?.
En la especie, resulta de toda evidencia que se da la situación señalada, porque el recurso de casación en la f orma ha denunciado la comisión de vicios contenidos en la sentencia definitiva, y conjuntamente con éste se ha deducido apelación, de tal suerte que cualquier defecto de que pudiere adolecer la sentencia, podrá ser reparado por la vía de este segundo medio de impugnación;
4°) Que, sin perjuicio de lo anterior, y analizando el fondo de la primera de las dos causales invocadas, resulta necesario recordar que el vicio de ultra petita concurre cuando la sentencia ha otorgado ...?más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio, en los casos determinados por la ley?.
En el presente caso la sentencia impugnada, en lo medular, dispuso ?Que se acoge la demanda de fojas uno sólo en cuanto la demandada EMPRESA DE CORREOS DE CHILE deberá pagar a cada uno de los demandantes individualizados en la parte expositiva de esta sentencia, con excepción de Jaime Amor Illanes, Flavio Bavestrello Isla, Sergio Cabrera Salgado, Catherine Cid Nahum, Claudia Córdova Espinoza, Carolina Cubillos Cáriz, Santiago González Pacheco, Héctor Meléndez Palacios, Patricio Pérez Santander y Lorena Lama Philip, las diferencias que se determinen en la forma señalada en el fundamento décimo tercero, entre lo que se hubiere pagado a título de gratificación voluntaria por el ejercicio comercial del año 2001 y lo que correspondía de acuerdo a lo pactado en la cláusula N°39 del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y el Sindicato demandante con fecha 6 de diciembre de 2000, en proporción a las remuneraciones devengadas por cada trabajador en dicho ejercicio, con los reajustes e intereses que se señalan en la consideración décimo quinta?. El fallo concluye desestimando la misma demanda respecto de los trabajadores antes señalados, y respecto de todos los demás, por las diferencias cobradas por los ejercicios financieros de los años 2000 y 2002;
El petitorio de la demanda, en tanto, pretende que se dé lugar a la misma ?condenando a la demandada a pagar a los socios del Sindicado Nacional de Profesionales, Técnicos Postales, Supervisores y otros de Empresa de Correos de Chile, ya indicados, la gratificación convencional pactada en contrato colectivo individualizado, correspondien tes a los ejercicios de los períodos 1° de enero de 2000 ?al 31 de diciembre de 2001-, 1° de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001 y 1| de enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2002, con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas
5°) Que el motivo décimo tercero del fallo rechaza la excepción de pago opuesta por la demandada ?porque no ha rendido pruebas que permitan establecer dicho pago; los actores reconocen haber recibido ?una gratificación de monto inferior a la pactada por cuanto no ha sido cancelada en base al treinta por ciento de la utilidad líquida, de cada uno de los ejercicios anuales, ?de modo que la existencia de diferencias en favor de los demandantes deberá determinarse en la ejecución de la sentencia, previo cálculo de lo que debió pagarse a cada uno en virtud de lo convenido, y de lo que se le pagó por la demanda, determinación que deberá efectuarse en forma incidental, en la etapa de cumplimiento de la sentencia?.
En el petitorio de la demanda se planteó que ésta sea acogida ?condenando a la demandada a pagar a los socios del Sindicado Nacional de Profesionales, Técnicos Postales, Supervisores y otros de Empresa de Correos de Chile...la gratificación convencional pactada en contrato colectivo individualizado, correspondiente a los ejercicios de los períodos 1° de Enero de 2000 ?al 31 de Diciembre de 2001-, 1° de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001- y 1° de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2002., con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas?;
6°) Que si se contrastan el petitorio de la demanda con lo resuelto por el tribunal, se advierte que no existe ultra petita, porque no se ha otorgado más de lo pedido por los demandantes, ni se ha extendido la sentencia a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal. En suma, lo resuelto por el fallo es el pago de las diferencias de gratificación entre lo pagado y lo que estima corresponde, que se satisfaga, esto es, el 30% de las utilidades líquidas de la empresa. La demanda sostuvo que la empresa ?ha pagado a los socios del sindicato en cuestión una gratificación de monto inferior a la pactada por cuanto esta no ha sido cancelada en base 30% de la utilida d líquida (sic) de cada uno de los ejercicios anuales indicados, habiendo efectuado deducciones improcedentes a dicha utilidad líquida, considerando un monto menor al 30 % de la utilidad líquida de cada ejercicio, para pagar la correspondiente gratificación?.
En la contestacióEn la contestación de la demanda, la empresa demandada aseveró haber pagados las sumas que procedía, habiendo registrado excedentes líquidos afectos a gratificación y se pagó a los trabajadores las sumas correspondientes del ejercicio 2001, y que en los ejercicios correspondientes a los años 2000 y 2002 no obtuvo utilidades líquidas que motivaran el pago de suma alguna por el concepto de la especie de remutación en comento. Afirmó que se incurrió en el error de confundir utilidades brutas con utilidades líquidas. Luego hizo presente que debía pagar un tributo correspondiente al 40% de sus ingresos anuales, según el D.L.2398, sin perjuicio del pago del Impuesto de Primera Categoría regulado en la Ley de Impuesto a la Renta, estimando que el pago de tales tributaciones deben ser deducidos de las utilidades que registra la empresa. Además, afirmó que se debía deducir, para determinar el concepto de utilidad líquida, el 10% por concepto de capital propio, en los términos a que se refiere el artículo 48 del Código del Trabajo. Aseveró el concepto de utilidad líquida en materia laboral está expresamente definido en el precepto antes referido, ?debiendo entenderse por tal la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, con deducción del 10% del valor del capital propio de la Empresa, por concepto de interés de dicho capital?;
7°) Como se advierte de lo expuesto, no existe ultra petita, como se ha denunciado, porque no se ha otorgado más de lo pedido por las partes ni la sentencia se ha extendido a otras cuestiones que las expresamente sometidas a la decisión del tribunal y lo que en verdad existe simplemente es una forma de interpretar la cláusula N°39 del Convenio Colectivo en cuestión;
8°) Que el segundo vicio que se ha puesto en conocimiento del tribunal tampoco existe, porque la sentencia cumple con las exigencias contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civi l, que es al que se remite el N°5 del artículo 768 anteriormente aludido, y para apreciarlo basta con una somera lectura de la misma;
9°) Que, en suma, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado;
B) En cuanto al recurso de apelación.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo, undécimo y décimo quinto.
Y teniendo en su lugar y además presente:
10°) Que tal como ha quedado en evidencia, las partes celebraron un contrato colectivo en cuya cláusula trigésimo novena estipularon un régimen de gratificaciones, en los siguientes términos: ?La empresa pagará a título de gratificación un treinta por ciento de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio financiero anterior. Esta gratificación se pagará una vez aprobado el balance, en el curso del mes de mayo de cada año, en proporción a las utilidades devengadas por el trabajador en dicho ejercicio?;
11°) Que, así establecido el régimen de gratificaciones, parece indudable que para poder resolver el asunto planteado, hay que interpretar la aludida cláusula, para entender qué es lo que se ha pactado realmente. Desde tal punto de vista, resulta útil precisar que es el artículo 46 del referido Código el que dispone que ?Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes.?;
12°) Que, por su lado, el artículo 47 del Código del Trabajo dispone que los establecimientos y empresas, así como las cooperativas que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinado en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.
El artículo 48 aclara que El artículo 48 aclara que ?Para estos efectos se considerará utilidad la que resulta de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital?;
13°) Que, así las cosas, la noción de utilidad líquida tiene definición legal y consiste en la que liquide el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, deducido el referido diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés del capital.
Por lo tanto, cuando las partes acordaron una gratificación en los términos que se han expresado, sin hacer ninguna otra precisión, en estricto rigor pactaron una cláusula sin utilidad, ya que si querían excluir del cálculo el diez por ciento a que se ha hecho referencia, debieron haberlo expresado en forma precisa y cabal. En efecto, al pactar una gratificación de un treinta por ciento de las utilidades líquidas, hay que atenerse al concepto que de utilidad líquida entrega la propia ley, que la define del modo como ha quedado señalado. Siguiendo dicha línea, se llega a determinar que, en definitiva, lo que se ha pactado es el equivalente a la gratificación legal y a la única conclusión a que podrá llegar es que impide hacer cualquier otra deducción que no sea aquella que permite llegar al cálculo de las utilidades líquidas de la empresa demandada;
14°) Que, de otro lado, no existe en la cláusula en cuestión ningún indicio que permita a esta Corte entender que la intención de las partes ha sido la de fijar una cantidad diversa que la que dispone la propia ley, esto es, entendiendo que no ha de deducirse el referido diez por ciento, lo que implicaría una utilidad pura y simple, de tal manera que, por lo expuesto, lo resuelto en primer grado ha sido erróneo.
Hay que añadir que, ni siquiera en la demanda, se formula un planteamiento en orden a que debiera pagarse un treinta por ciento de las utilidades de la empresa, descontado el seHay que añadir que, ni siquiera en la demanda, se formula un planteamiento en orden a que debiera pagarse un treinta por ciento de las utilidades de la empresa, descontado el señalado diez por cierto, pues en rigor, en tal caso no se trataría de un treinta por ciento calculado sobre las utilidades líquidas, porque como se ha venido diciendo, la noción señalada presupone el descuento de dicho diez por ciento.
Es útil consignar que en la demanda se limitan los demandantes a señalar que La Empresa de Correos de Chile, durante los ejercicios correspondientes... ha pagado a los socios del sindicato en cuestión una gratificación de monto inferior a la pactada por cuanto esta no ha sido cancelada en base 30% (sic) de la utilidad líquida de cada uno de los ejercicios anuales indicados, habiendo efectuado deducciones improcedentes a dicha utilidad líquida, considerando un monto menor al 30% de la utilidad líquida de cada ejercicio, paga pagar la correspondiente gratificación?. Agrega que ?En esta situación la demanda adeuda a los socios del Sindicato que representamos las correspondientes diferencias?;
15°) Que una demanda así planteada no puede ser acogida, porque no entrega luces sobre las diferencias que no habrían sido pagadas, ni sobre la forma como se ha calculado el porcentaje de gratificación otorgado, ni tampoco cuales habrían sido las deducciones improcedentes.
En suma, la demanda no puede prosperar, de tal manera que ha estado errado el tribunal cuando ha entendido que se ha demandado por la diferencia del 10%, que correspondería a lo que se habría descontado. Ello, por la muy simple razón de que dicho diez por ciento no puede descontarse para calcular el 30% pactado, porque entonces no se estaría calculando sobre la utilidad líquida, como expresamente fue pactado, sino simplemente sobre la utilidad bruta obtenida, lo cual no es procedente.
Por estas consideraciones y en conformidad con lo que disponen los artículos 474, 476, 477, 478, 479, 480, 482, del Código del Trabajo, 764, 765, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
a.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 309, contra la sentencia de treinta de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 273 y siguientes; y
b.- Que se revoca la referida sentencia, de treinta de noviembre del año dos mil cinco, en cuanto por su decisión V (que corresponde en verdad a VI) acogió la demanda, y se declara que se desestima la acción entablada en lo principal de la presentación de fs.1.
Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad, devuélvanse los autos.
Redacción del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia.
Rol N°192-2006.
   
 
Pronunciada por la Segun da Sala , integrada por los Ministros señora Sonia Araneda Briones, señor Patricio Villarroel Valdivia y señor Mario Rojas González.

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MARIO AGUILA

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