Santiago, catorce de noviembre de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos rol N°612-06, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Rafael Figueroa Guzmán deduce demanda en contra de Laboratorios Recalcine S.A., representada legalmente por don Nicolás Weinstein Manieu, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Contestando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción por cuanto pese a que el cese de las funciones se originó en la renuncia voluntaria del actor, ante Notario, según consta del documento que acompaña, el demandante aún no firma su finiquito por tener deudas pendientes con la empleadora. Deduce, además, demanda reconvencional en contra del trabajador por las deudas personales que la empresa debió asumir.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 94 y siguientes, acogió la demanda y, declarando injustificado el despido del actor, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que indica, más r eajustes e intereses y costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de quince de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 112 vuelta, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró que se rechaza la acción, sólo en cuanto declara la injustificación del termino de la relación laboral y ordenó el pago de las indemnizaciones y recargo respectivos, confirmándola en todo lo demás apelado.
En contra de esta última resolución, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, estimando que ha sido dictada con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo del fallo, a fin que se invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 5 y 177 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, fundada en que los sentenciadores se apartaron, no sólo de la letra sino también del espíritu de la segunda norma citada, por cuanto le otorgaron igual significación a los verbos ?ratificar?, ?aprobar? y ?firmar?, estimando redundante la exigencia legal relativa a que la renuncia o finiquito del trabajador sean ratificados ante un Notario Público. El precepto aludido es claro y categórico cuando dispone que la renuncia de un trabajador, para que pueda ser invocada en un juicio por el empleador, debe reunir ciertos requisitos, entre los cuales está su ratificación ante alguno de los Ministros de fe que indica, de lo que se infiere que ?firmar? y ?ratificar? no son lo mismo, pues ambas actuaciones tienen consecuencias diferentes. Ratificar es ?aprobar, confirmar actos, palabras o escritos, dándolos por valederos y ciertos?, lo que no ha acontecido en autos.
Sobre la base de los mismos argumentos, el actor invoca también la vulneración de las reglas de interpretación del Código Civil y del principio indubio pro operario que se aplican en la materia.
En un segundo capítulo, el demandante acusa el quebrantamiento de los artículos 445, 455 y 456 el Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, sosteniendo que el tribunal prescindió de los efectos que, según el prim er de los preceptos señalados, tiene la no concurrencia del absolvente a la audiencia respectiva, por cuanto las posiciones que éste debía responder se entienden afirmativamente contestadas, dando lugar ello a una presunción legal que se constituye en plena prueba, como en el caso de autos, sino, no existe otro elemento que la contradiga.
Finaliza el recurrente describiendo la forma como los errores descritos influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) el actor fue contratado por la demandada, como visitador médico, el 15 de diciembre de 2000, con una remuneración mensual de $1.643.378 pesos mensuales.
b) el 29 de marzo de 2006, el demandante presentó voluntariamente su renuncia, para hacerse efectiva desde el día siguiente, por medio de una carta en la cual su firma aparece efectuada ante Notario y autorizada por el mismo escribano.
c) no se encuentra probado en autos que la empleadora haya ejercido coacción sobre el trabajador para obtener dicha renuncia.
d) la demandada adeuda al trabajador el pago de feriado proporcional.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos descritos, atendido que la fuerza moral que el trabajador denuncia haber recibido de parte de la empleadora para que firmara la renuncia, no fue acreditada en autos y considerando válida la división, por cuanto el Ministro de fe dejó constancia que el actor firmó ante él, ratificando, además, su rúbrica, los sentenciadores rechazaron la demanda interpuesta en cuanto pretendía la declaración de injustificación del despido y el otorgamiento de las indemnizaciones y recargos legales pertinentes.
Cuarto: Que para resolver la controversia planteada por el recurrente en relación a la validez de su renuncia, al aducir que ella no cumple con todas las exigencias legales para ser invocada por la empleadora, específicamente, en la especie la ratificación de su firma, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del p ersonal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente....
Quinto: Que de la disposición transcrita se desprende nítidamente que el legislador, además de exigir la escrituración, efectúa un distingo para los efectos de que, la renuncia pueda ser invocada o no por el empleador. Este Tribunal ya ha sostenido que, dependiendo si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunción no se produce, se requiere o no la ratificación de la misma. En esta última situación, la norma prevé la participación de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a la relación laboral.
Sexto: Que esta Corte ha señalado en otros casos que en el evento en que actúen o participen los referidos ministros de fe en la renuncia de un trabajador, no basta con que ellos se limiten a autorizar la firma de aquél, aún cuando hayan tomado los resguardos necesarios para abonar la autenticidad de la misma, sino que es imperativo que recepcionen y den fe de la confirmación que el trabajador presta a la renuncia que manifiesta por escrito.
Séptimo: Que en la especie, conforme a los presupuestos asentados por los jueces de la instancia, el actor manifestó su renuncia a la empleadora formalmente y firmó la carta respectiva ante un notario público, el cual deja el atestado ?firmó ante mi y autorizo la firma de don??, actuación que le otorga validez innegable a la misma, no obstante haberse omitido la expresión ?ratificó?, desde que la rúbrica del trabajador y la autorización de la misma ocurrieron simultáneamente y en un solo acto, ante el Ministro de Fe que la ley dispone.
Octavo: Que, en consecuencia, si bien -tal como expresa el recurrente-, ratificar no es lo mismo que aceptar o firmar, pues implica reafirmar un acto previo, dicha actuación no cabe en el caso de autos, ya que no existió aquél evento anterior que debe ser revisado y confirmado.
Noveno: Que, por otro lado, según se desprende de los hechos establecidos por los jueces de la instancia que son inamovibles para esta Corte de casación, no es procedente restar validez al acto de que se trata sobre la base de que la voluntad del manifestante estuvo afectada por algún vicio, como la fuerza moral, pues tales circunstancias no fueron probadas en autos y la confesión ficta obtenida por la parte del trabajador -que debe ser ponderada junto con los demás elementos de juicio allegados- no fue estimada suficiente al efecto por el tribunal.
Décimo: Que, de esta forma, tampoco se aprecia una desatención por parte del tribunal respecto de las disposiciones que regulan la prueba de absolución de posiciones, por cuanto, según aparece del motivo sexto, ante la ausencia del representante de la demandada, aquél dejó constancia del tenor de las respuestas afirmativas a las posiciones pertinentes, sin que ello en ningún caso restringen su mérito, con prescindencia de los otros antecedentes, como pretende el recurrente. Siendo la sana crítica el sistema que los jueces del fondo deben aplicar para apreciar el mérito de la prueba producida por las partes en la materia, el valor de cada una de ellas es o no pleno según las reglas de aquélla y teniendo siempre presente su gravedad, concordancia y conexión.
Undécimo: Que de todo lo razonado es fuerza concluir que los sentenciadores, al otorgarle valor a la renuncia del actor y estimar que ella fue la causa de terminación de la relación laboral existente entre las partes, no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 116, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 112 vuelta y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
N° 6.634- 06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Carlos Künsemüller L y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. Santiago, 14 de noviembre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol N°612-06, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Rafael Figueroa Guzmán deduce demanda en contra de Laboratorios Recalcine S.A., representada legalmente por don Nicolás Weinstein Manieu, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Contestando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción por cuanto pese a que el cese de las funciones se originó en la renuncia voluntaria del actor, ante Notario, según consta del documento que acompaña, el demandante aún no firma su finiquito por tener deudas pendientes con la empleadora. Deduce, además, demanda reconvencional en contra del trabajador por las deudas personales que la empresa debió asumir.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 94 y siguientes, acogió la demanda y, declarando injustificado el despido del actor, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que indica, más r eajustes e intereses y costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de quince de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 112 vuelta, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró que se rechaza la acción, sólo en cuanto declara la injustificación del termino de la relación laboral y ordenó el pago de las indemnizaciones y recargo respectivos, confirmándola en todo lo demás apelado.
En contra de esta última resolución, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, estimando que ha sido dictada con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo del fallo, a fin que se invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 5 y 177 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, fundada en que los sentenciadores se apartaron, no sólo de la letra sino también del espíritu de la segunda norma citada, por cuanto le otorgaron igual significación a los verbos ?ratificar?, ?aprobar? y ?firmar?, estimando redundante la exigencia legal relativa a que la renuncia o finiquito del trabajador sean ratificados ante un Notario Público. El precepto aludido es claro y categórico cuando dispone que la renuncia de un trabajador, para que pueda ser invocada en un juicio por el empleador, debe reunir ciertos requisitos, entre los cuales está su ratificación ante alguno de los Ministros de fe que indica, de lo que se infiere que ?firmar? y ?ratificar? no son lo mismo, pues ambas actuaciones tienen consecuencias diferentes. Ratificar es ?aprobar, confirmar actos, palabras o escritos, dándolos por valederos y ciertos?, lo que no ha acontecido en autos.
Sobre la base de los mismos argumentos, el actor invoca también la vulneración de las reglas de interpretación del Código Civil y del principio indubio pro operario que se aplican en la materia.
En un segundo capítulo, el demandante acusa el quebrantamiento de los artículos 445, 455 y 456 el Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, sosteniendo que el tribunal prescindió de los efectos que, según el prim er de los preceptos señalados, tiene la no concurrencia del absolvente a la audiencia respectiva, por cuanto las posiciones que éste debía responder se entienden afirmativamente contestadas, dando lugar ello a una presunción legal que se constituye en plena prueba, como en el caso de autos, sino, no existe otro elemento que la contradiga.
Finaliza el recurrente describiendo la forma como los errores descritos influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) el actor fue contratado por la demandada, como visitador médico, el 15 de diciembre de 2000, con una remuneración mensual de $1.643.378 pesos mensuales.
b) el 29 de marzo de 2006, el demandante presentó voluntariamente su renuncia, para hacerse efectiva desde el día siguiente, por medio de una carta en la cual su firma aparece efectuada ante Notario y autorizada por el mismo escribano.
c) no se encuentra probado en autos que la empleadora haya ejercido coacción sobre el trabajador para obtener dicha renuncia.
d) la demandada adeuda al trabajador el pago de feriado proporcional.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos descritos, atendido que la fuerza moral que el trabajador denuncia haber recibido de parte de la empleadora para que firmara la renuncia, no fue acreditada en autos y considerando válida la división, por cuanto el Ministro de fe dejó constancia que el actor firmó ante él, ratificando, además, su rúbrica, los sentenciadores rechazaron la demanda interpuesta en cuanto pretendía la declaración de injustificación del despido y el otorgamiento de las indemnizaciones y recargos legales pertinentes.
Cuarto: Que para resolver la controversia planteada por el recurrente en relación a la validez de su renuncia, al aducir que ella no cumple con todas las exigencias legales para ser invocada por la empleadora, específicamente, en la especie la ratificación de su firma, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del p ersonal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente....
Quinto: Que de la disposición transcrita se desprende nítidamente que el legislador, además de exigir la escrituración, efectúa un distingo para los efectos de que, la renuncia pueda ser invocada o no por el empleador. Este Tribunal ya ha sostenido que, dependiendo si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunción no se produce, se requiere o no la ratificación de la misma. En esta última situación, la norma prevé la participación de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a la relación laboral.
Sexto: Que esta Corte ha señalado en otros casos que en el evento en que actúen o participen los referidos ministros de fe en la renuncia de un trabajador, no basta con que ellos se limiten a autorizar la firma de aquél, aún cuando hayan tomado los resguardos necesarios para abonar la autenticidad de la misma, sino que es imperativo que recepcionen y den fe de la confirmación que el trabajador presta a la renuncia que manifiesta por escrito.
Séptimo: Que en la especie, conforme a los presupuestos asentados por los jueces de la instancia, el actor manifestó su renuncia a la empleadora formalmente y firmó la carta respectiva ante un notario público, el cual deja el atestado ?firmó ante mi y autorizo la firma de don??, actuación que le otorga validez innegable a la misma, no obstante haberse omitido la expresión ?ratificó?, desde que la rúbrica del trabajador y la autorización de la misma ocurrieron simultáneamente y en un solo acto, ante el Ministro de Fe que la ley dispone.
Octavo: Que, en consecuencia, si bien -tal como expresa el recurrente-, ratificar no es lo mismo que aceptar o firmar, pues implica reafirmar un acto previo, dicha actuación no cabe en el caso de autos, ya que no existió aquél evento anterior que debe ser revisado y confirmado.
Noveno: Que, por otro lado, según se desprende de los hechos establecidos por los jueces de la instancia que son inamovibles para esta Corte de casación, no es procedente restar validez al acto de que se trata sobre la base de que la voluntad del manifestante estuvo afectada por algún vicio, como la fuerza moral, pues tales circunstancias no fueron probadas en autos y la confesión ficta obtenida por la parte del trabajador -que debe ser ponderada junto con los demás elementos de juicio allegados- no fue estimada suficiente al efecto por el tribunal.
Décimo: Que, de esta forma, tampoco se aprecia una desatención por parte del tribunal respecto de las disposiciones que regulan la prueba de absolución de posiciones, por cuanto, según aparece del motivo sexto, ante la ausencia del representante de la demandada, aquél dejó constancia del tenor de las respuestas afirmativas a las posiciones pertinentes, sin que ello en ningún caso restringen su mérito, con prescindencia de los otros antecedentes, como pretende el recurrente. Siendo la sana crítica el sistema que los jueces del fondo deben aplicar para apreciar el mérito de la prueba producida por las partes en la materia, el valor de cada una de ellas es o no pleno según las reglas de aquélla y teniendo siempre presente su gravedad, concordancia y conexión.
Undécimo: Que de todo lo razonado es fuerza concluir que los sentenciadores, al otorgarle valor a la renuncia del actor y estimar que ella fue la causa de terminación de la relación laboral existente entre las partes, no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 116, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 112 vuelta y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
N° 6.634- 06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Carlos Künsemüller L y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. Santiago, 14 de noviembre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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