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viernes, 25 de enero de 2008

Seguro de vida y plan de celular incluida en última remuneración mensual del trabajador


Santiago, diecinueve de junio de dos mil siete.
 Vistos:
 En autos rol Nº 15.974-04 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, don Angel Tassara Martínez deduce demanda en contra de Terquim S.A., representada por don Daniel Blanco Montaño, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, o las que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas.
 La demandada, en la contestación, alega que el despido del actor se ajustó a las causales establecidas en el artículo 160 Nros. 1 a) y 7 del Código del Trabajo, por las razones que detalla. En subsidio, impugna la base de cálculo de las indemnizaciones a que hubiera lugar y, por último, opone la excepción de compensación.
 El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrito a fojas 372, declaró injustificado y carente de motivo plausible el despido del actor y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 100%, acogió la excepción de compensación por la can tidad que señala. Impuso reajustes e intereses y costas.
 Se alzó el demandado y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 869, rechazó el recurso de casación en la forma, revocó el fallo de primera instancia y eximió de costas a la demandada, confirmando en lo demás.
 En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de aquella sentencia y la dictación de la de reemplazo que indica.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
   Primero: Que la demandada denuncia la infracción de los artículos 172, 456 y 458 N°4 del Código del Trabajo; 160 del Código de Procedimiento Civil y 1545 y 1562 del Código Civil. Al respecto expresa que la sentencia vulnera el artículo 172 citado, al incluir en el concepto de última remuneración mensual el seguro de vida y plan celular, los que deben excluirse, porque en cuanto al seguro, nada percibía por ese concepto el demandante, sino que constituye una medida de buen orden y resguardo adoptada por la empresa, más allá de la cobertura de la Ley N° 16.744. Agrega que el plan de teléfono celular tampoco constituía una regalía avaluable en dinero que estuviera percibiendo el trabajador, sino un elemento que se ponía a su disposición, como otros, por parte de la demandada.
 Enseguida, el recurrente alude a elementos que se infieren de la causa criminal tenida a la vista, la que fue totalmente preterida en segunda instancia, sin el más mínimo análisis, vulnerando los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 160 del Código de Procedimiento civil, con toda la trascendencia que implica en cuanto al recargo legal impuesto a su parte y ello porque en su concepto, el despido ha tenido motivo plausible. Añade que constituye un error concluir que la ausencia de auto de procesamiento permite desestimar todo el valor probatorio que se infiere de la causa criminal.
 Luego el recurrente indica que la sentencia señala que la ausencia de tope pactado en el contrato de trabajo, debe entenderse referido al artículo 172 del Código del Trabajo, porque no existía el tope de tiempo, pero ello es imposibl e, porque además de no existir el tope de años, tampoco existía el tope de base de cálculo, el que fue introducido sólo por la Ley N° 19.010, de 29 de noviembre de 1990. Afirma que el primer contrato en que se alude a la falta de tope es del año 1988, exhibido a fojas 176 y 217 de autos y ya a esa fecha el Decreto Ley N° 2.200, de 1978, había introducido límite a la indemnización por años de servicios, pero no había tope en la base de cálculo. Agrega que la jurisprudencia de esta Corte es unánime en cuanto a que ese tope se aplica a toda clase de trabajadores, citando varios fallos en ese sentido. Luego alega que su parte opuso la compensación por los tres meses de remuneración que ya se le habían anticipado al actor como indemnización por años de servicios en anterior terminación de la relación laboral, la que se dejó sin efecto, la que se pagó sin tope y así se hizo para ser consecuente con una carta que había enviado y en la que así lo aceptaba. Por lo tanto, a su juicio, en la sentencia no sólo se vulneran los artículos 172 del Código del Trabajo y 1562 del Código Civil, sino además el artículo 1545 de este último texto legal.
 Finaliza su presentación exponiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados en el fallo de que se trata.
 Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) no se ha controvertido la existencia de la relación laboral, la que se inició el 1° de enero de 1975 y concluyó el 4 de junio de 2004, habiendo sido despedido el actor, quien se desempeñaba como Gerente de Operaciones de la demandada, en virtud de las causales establecidas en el artículo 160 N° 1 a) y 7 del Código del Trabajo.
b) las causales se hacen consistir en el traslado de combustible desde la planta de Terquim en San Antonio hasta el domicilio particular del actor en Santo Domingo, combustible de propiedad de la demandada, ascendente a 1.100 litros de petróleo diesel y en ordenar la extensión de facturas a nombre de la demandada, correspondientes a fletes simulados o inexistentes, utilizados para enseres particulares del demandante.
c) la prueba testimonial rendida por la demandada tendiente a acreditar el traslado de combustible, no permite adquirir convicción que los hechos hay an acaecido.
d) la responsabilidad del pago de las facturas corresponde al Departamento de Finanzas y Administración y no al Gerente de Operaciones y éste al colocar la media firma sólo da cuenta del ítem a cargarse.
e) la remuneración del actor estaba compuesta de sueldo base, asignación de colación, asignación de movilización, seguro de vida y plan celular, estos últimos rubros permanentes.
f) el actor se allana a la deuda por $10.107.002.- y el saldo que también cobra la demandada, no fue acreditado.f) el actor se allana a la deuda por $10.107.002.- y el saldo que también cobra la demandada, no fue acreditado.
g) en el último contrato de trabajo firmado por las partes se pactó ?en caso de ser aplicable indemnización por despido, ésta será de un mes por año de servicios, sin tope?.
Tercero: Que, en primer lugar, debe precisarse que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual para los efectos de determinar las indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador con motivo del término de la relación laboral, debe estar constituida por toda cantidad que estuviere percibiendo el dependiente, incluidas las regalías y especies avaluables en dinero, rubros a los que corresponden el seguro de vida y el plan celular que conformaban la remuneración del actor, de manera que su inclusión en la respectiva base de cálculo no constituye el error de derecho que pretende hacer valer el recurrente.
Cuarto: Que, en segundo lugar, procede anotar que los reproches relativos a la supuesta preterición de la causa criminal tenida a la vista, sólo se orientan a modificar los hechos establecidos en la sentencia atacada, ya que el demandado pretende que a través de la ponderación de ese expediente se estime que el despido del demandante tuvo motivo plausible, alteración que, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, no es posible por medio de la nulidad intentada, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se advierte en la especie.
Quinto: Que, por último, es dable consignar que la demandada, al momento de oponer la compensación, indica haber pagado una cantidad que corresponde a tres meses de remuneración por concepto de indemnización por años de servicios, sin tope alguno en la base de cálculo, lo que hace improcedente la regulación de 90 unidades de fomento establecida en el art dculo 172 del Código del Trabajo, ya que dicha conducta pretérita demuestra la aplicación práctica que las partes le dieron al acuerdo relativo a la ausencia de tope contenido en el contrato de trabajo respectivo. Por lo tanto, no puede entenderse cometido el error de derecho que en ese aspecto se denuncia en el presente recurso.
Sexto: Que, por consiguiente, sólo es procedente el rechazo del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado, por no haberse incurrido en las equivocaciones desarrolladas en su presentación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 873, contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 869.
 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
 Nº 559-06.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob C. No firma el Ministro señor Marcos Libedinsky T., no obstante hacer concurrido a la vista y acuerdo del fallo por estar haciendo uso de su feriado legal.
   
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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