Antofagasta, veinticinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo Quinto que se elimina.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
PRIMERO: Que la parte demandada a fojas 52 deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, por cuanto resolvió: que Salfa S.A. no incurrió en infracción a sus obligaciones como proveedora en los términos de la ley en cita, en otras palabras, si su actuación no fue negligente, no cabe sancionársela con una multa ni de ninguna otra manera. Empero, hace lugar a la demanda civil, la que regula en la suma de $800.000.-, a título de daño moral, puesto que tal indemnización, al parecer de este fallador no queda sujeta a la existencia o no de un actuar negligente del proveedor (como lo sustenta la demandada), sino sólo a la circunstancia de que se hayan ocasionado daños, según expresamente lo señala el inciso primero del artículo 20 de la Ley en comento.
De lo anterior, concluye que la indemnización por los daños ocasionados procede cada vez que se ocasionen daños, independientemente de si se reparó o no a cabalidad el producto.
La sentencia apelada causa agravio a su parte desde que: a) Otorga una errónea interpretación al inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 19.486; y, b) Como consecuencia de la interpretación errónea de la norma legal citada, concede una indemnización de $800.000.- por un daño que no se encuentra probado en modo alguno en estos autos y en mérito de lo expuesto pide revocar la sentencia recurrida y declarar que se rechaza la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Que la Ley N° 19.496 en el párrafo quinto del Título II trata la responsabilidad por incumpl imiento y contempla dos disposiciones diferentes que consagran especiales acciones indemnizatorias, o mejor dicho, especiales formas de responsabilidad civil, a saber: la acción indemnizatoria consagrada incidentalmente en el artículo 20 de la Ley citada y en el artículo 47 de la misma.
En efecto, el artículo 20 inciso primero señala incidentalmente que el ejercicio de los derechos antes indicados essin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados.
La pregunta que surge, ¿a qué daños se refiere y qué clase de responsabilidad civil es la que puede ejercer el consumidor de conformidad con esta norma?. Según el catedrático Pedro Zelaya Etchegaray, Doctor en Derecho (Universidad de Navarra), Profesor de Derecho Civil (Universidad de Los Andes), apuntes de clases curso de la Academia Judicial, sobre responsabilidad civil, a su juicio, la indemnización civil a que se refiere la norma en comento, tiene un marcado carácter contractual toda vez que los derechos y acciones que confiere al consumidor tienen por objeto hacer frente a los vicios o defectos que tiene o presenta la cosa comprada o el servicio recibido por el consumidor, pero no reparar los daños causados a su persona, u otros bienes del consumidor o a la persona y bienes de terceros que no son parte de la relación de consumo. En otras palabras, estima, que esta acción sólo procede cuando el comprador ha sido defraudado en sus legítimas expectativas contractuales, pues el bien adquirido presenta defectos que no lo hacen idóneo o apto para el uso natural.
Esta acción indemnizatoria presenta entre sus características fundamentales: 1° es una acción civil que sólo se puede dirigir contra el vendedor directo y se funda en la responsabilidad subjetiva del demandado, es decir, el vendedor directo responde en base a la culpa subjetiva y, por ello, podrá siempre exonerarse probando que obró con la debida diligencia o que el daño se ha debido a caso fortuito o a culpa exclusiva de la víctima (consumidor); y, 2° la acción en comento tiene limitación en relación con el quantum indemnizatorio, pues sólo cubriría los perjuicios materiales y morales causados al consumidor dentro de la estricta órbita de lo pactado y no podría hacerse efectiva a los daños causados con total prescindencia del contrato (daños extrínsecos al contrato). De esta forma, sólo se deberían indemnizar los perjuicios que son una consecuencia directa y necesaria del incumplimiento o mora en el cumplimiento de las precisas y concretas obligaciones que emanan del contrato de consumo, pero no aquellos que sólo son una consecuencia más o menos remota y accesoria de lo pactado.
TERCERO: Que en el caso subjudice, la sentencia recurrida establece que la demandada Salfa S.A. cumplió oportunamente con la reparación gratuita del bien con la garantía legal del caso y por lo tanto, no incurrió en infracción a sus obligaciones como proveedora en los términos de la Ley en cita, en otras palabras, si su actuación no fue negligente, no cabe sancionársela con multa ni con ninguna otra manera.
CUARTO: Que la Ley de marras tanto en su artículo 3 como en el 20 sanciona el incumplimiento, al señalar en el primer precepto e)la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta ley, y en el segundo, párrafo quinto de la responsabilidad por incumplimiento señala el artículo 20, en lo pertinente: En los casos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados, el consumidor podrá optar entre la reparación gratuita del bien. c) Cuando cualquier producto, por deficiencia de fabricación, etc., no sean enteramente apto para el uso o consumo al que está destinado.
QUINTO: Que, en consecuencia, no existiendo incumplimiento por parte de la demandada a su obligación de reparar los daños materiales por desperfectos del bien adquirido, no procede indemnización alguna.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en su parte apelada, la sentencia de once de julio del año dos mil siete, escrita a fojas 47 y siguientes, en cuanto por ella acoge la demanda civil indemnizatoria de perjuicios del primer otrosí de fojas 5 y en su lugar se declara que se la rechaza con costas del recurso.
Acordada la revocatoria con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Nancy Mellado Rojas, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 128-2007.
Redacción de la Ministro Titular, Srta. Marta Carrasco Arellano y del voto disidente, su autora.
No firma el Ministro Sr. Enrique Alvarez Giralt, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio, fuera de la ciudad.
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