Santiago, dos de enero del año dos mil ocho.
Vistos:
En los autos ingresados a esta Corte bajo el Nº 6382-2006 la demandante, Sociedad Agrícola y Comercial San Arturo Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo del Juzgado de Letras de Casablanca, por el que se declaró abandonado el procedimiento solicitado por la demandada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la especie la prosecución del juicio ha correspondido al tribunal y no a su parte. En efecto, sostiene que al momento de dictarse la resolución que declaró abandonado el procedimiento, aún se encontraban pendientes de resolución dos recursos de reposición y un incidente, respecto de los cuales el propio juzgado había dictado el decreto ?Autos?, añadiendo que la inactividad exigida para acoger un incidente como el presente debe provenir de las partes, no siendo procedente el abandono cuando ella deriva de la pasividad del tribunal.
Agrega, además, que se dictó una resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pues el uno de febrero de 2005 se dispuso el ?Cúmplase? de la sentencia recaída en un recurso de apelación dirigido contra la resolución que falló un incidente de nulidad de todo lo obrado. De lo anterior deduce que entre esa fecha y el catorce de julio del mismo año, fecha en que su parte acompañó un escrito solicitando resolver derechamente una reposición, no transcurrió el plazo de seis meses exigido por la ley para declarar abandonado el procedimiento.
Por último, aduce que el recurso de apelación mencionado en el párrafo que antecede fue concedido en el solo efecto devolutivo, motivo por el cual era optativo para las partes continuar adelante, o no, con la cuestiPor último, aduce que el recurso de apelación mencionado en el párrafo que antecede fue concedido en el solo efecto devolutivo, motivo por el cual era optativo para las partes continuar adelante, o no, con la cuestión principal, por lo que tampoco habría transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley para acoger este incidente;
2°) Que al explicar la forma en que los errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que si se hubiera aplicado correctamente la normativa antes señalada los sentenciadores habrían concluido que no cabe declarar el abandono del procedimiento, para luego ordenar continuar adelante con la tramitación del proceso;
3º) Que la sentencia recurrida asentó como un hecho de la causa que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos se pronunció el 2 de noviembre de 2004 y la solicitud de abandono del procedimiento fue presentada el 29 de julio de 2005;
4°) Que el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;
5°) Que de los antecedentes fácticos indicados en el basamento tercero de esta sentencia se colige que la norma legal recién citada ha sido correctamente aplicada por los jueces del fondo, puesto que después de dictada la sentencia que resolvió el incidente de nulidad y la excepción dilatoria opuestas por el demandado ?de dos de noviembre de 2004- no se encuentra resolución alguna recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, motivo por el cual resulta forzoso concluir que, en la especie, el procedimiento fue abandonado, pues todas las partes cesaron en su prosecución durante más de seis meses;
6°) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la sentencia interlocutoria mencionada más arriba, atendido su carácter, no permite dar curso progresivo a los autos y, por lo tanto, en tal predicamento el inicio del plazo para declarar abandonado el procedimiento ha de contarse, incluso, desde una fecha anterior;
7º) Que por lo expuesto precedentemente sólo cabe concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, por lo cual el presente recurso de casación en el fondo no puede ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 95, contra la sentencia de trece de julio del año dos mil seis, escrita a fojas 94, de estas compulsas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
Nº 6382-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño y Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia. No firma el Ministro señor Gálvez, no obstante haber concurrido a la vista del recuso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Santiago, 02 de enero de 2008.
Autorizado por el Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
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