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miércoles, 23 de abril de 2008

Improcedencia de Abandono de Procedimiento. Todos los demandados deben ser notificados

Concepción, siete de diciembre de dos mil siete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1. Que por resolución de tres de abril de dos mil seis el juez a quo rechazó la solicitud de abandono de procedimiento planteada por la apoderada de la demandada Empresa Nacional de Electricidad S.A., fundamentalmente porque no habían sido notificadas todas las partes demandadas en este juicio ordinario iniciado por demanda del abogado don Ladislao Alex Quevedo Langenegger en representación de un conjunto de personas allí individualizadas, y que por ello no existía juicio, y que al ser así, era improcedente declarar abandonado el procedimiento en un juicio inexistente.
2. Que al alzarse contra la referida resolución, la articulista afirmó que notificada válidamente la demanda sólo a alguno de los demandados, nada impide que pueda declararse el abandono del procedimiento, pues se encuentra debidamente emplazado, sosteniendo que, como lo ha declarado la Excma. Corte Suprema (en fallo citado por Rodrigo Ramírez Herrera El Abandono de Procedimiento, T. I, pág. 99), en el supuesto de que haya pluralidad de partes (actores o demandados) hay tantos juicios como sean las relaciones procesales válidas que se originen. De esta forma, agregó, la exigencia de actividad sólo recae en aquellos sujetos procesales que jurídicamente pueden considerarse partes en el juicio, teniendo este carácter sólo a quienes se practicó válidamente el emplazamiento respectivo, lo que ocurrió en el caso de su representada.
3. Que en este juicio han sido demandados la sociedad Consorcio Constructora Araucaria Limitada y la Empresa Nacional de Energía S.A., habiendo sido notificado sólo esta última el 13 de enero de 2005, como consta a fs.55 de estas compulsas.
4. Que la jurisprudencia del Máximo Tribunal se ha uniformado en el sentido de no dar lugar a la declaración de abandono de procedimiento en el caso de existir pluralidad de partes demandadas cuando sólo alguna o algunas de ellas han sido emplazadas, sosteniéndose que aún cuando este hecho a priori podría interpretarse en el sentido que habrían tantos juicios como relaciones válidas han sido trabadas, es lo cierto que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Prueba de lo anterior es, por ejemplo, que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil señala como común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y que el artículo 327 del mismo código dispone que todo término probatorio es común para las partes (roles N°4110-02, N°3866-05, N°5724-05; antes RDJ T. XCI, secc. 1ra. Pág.1; T. XCVI, secc. 1ra. Pág.90).
5) Que, en consecuencia, se concuerda con lo resuelto por el juez a quo en cuanto decidió desechar la incidencia de abandono de procedimiento, por lo que se procederá a confirmar su resolución.

Por estos fundamentos, SE CONFIRMA la resolución de tres de abril de dos mil seis, escrita a fs.71 y 72 de estas compulsas.


Devuélvanse.


Redacción del Ministro señor Eliseo Antonio Araya Araya.


No firma el abogado integrante señor Nemesio Rivas Gutiérrez, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.


Rol N°1.444-2006.


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