Santiago, treinta de noviembre de dos mil siete.
Proveyendo a fojas 193: téngase presente.
VISTOS:
De la sentencia la sentencia en alzada se elimina su fundamento séptimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que de acuerdo al mérito del certificado de matrimonio agregado a fojas 1, se hace completa prueba para demostrar que las partes se casaron el día 23 de junio de 1992 en la Circunscripción San Miguel del Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el régimen de sociedad conyugal, sistema patrimonial que se mantiene hasta el día de hoy.
2°) Que el demandante solicitó en su libelo de fojas 14 que el tribunal liquidara la referida sociedad conyugal, petición que también aparece hecha por la demandada al contestar la demanda a fojas 19.
3°) Que la liquidación de una sociedad conyugal es una materia de arbitraje forzoso, como lo señala el N° 1° del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, salvo el muy excepcional caso contemplado en el inciso final de la misma norma legal, por el cual, en esta clase de pleitos así como en los de separación judicial y de nulidad de matrimonio, el tribunal está autorizado para liquidar la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges, siempre que éstos así lo hayan solicitado de común acuerdo.
4°) Que, empero, en la especie las partes no han entregado los antecedentes necesarios para que el tribunal pueda proceder a la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que no procede que se emita pronunciamiento sobre el particular, debiendo tenerse presente que la Ley de Matrimonio Civil, en el inciso final de su artículo 31, referido a la acción de separación, señala que la liquidación de la sociedad conyugal sólo corresponde si así se hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto, disposición que, por analogía, también es aplicable al caso de divorcio. Luego, no habiendo prueba de ninguna naturaleza, que no sea la escritura agregada a fojas 129, la que resulta insuficiente para estos fines, no es posible que el órgano jurisdiccional pueda hacer tal liquidación.
5°) Que en lo que respecta a la compensación económica pedida por la demandada y demandante reconvencional, doña Gloria Elena Mondaca Garrido, el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil señala que Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa?. De esta definición fluyen los tres requisitos de procedencia de esta institución: a) que uno de los cónyuges se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común; b) que dicho cuidado de los hijos o dedicación a las labores del hogar le haya significado a ese cónyuge el imposibilidad de desarrollar una actividad remunerada o que, si bien laboró recibiendo estipendio por ello, lo hizo en menor medida de lo que podía y quería; y c) que el divorcio (o la nulidad del matrimonio) importe para dicho cónyuge un menoscabo económico.
6°) Que tal como lo señala la sentencia de primer grado, no hay prueba en autos por parte de la demandante reconvencional, para demostrar que en el caso sub judice se dan las tres exigencias anotadas, siendo, desde luego, de su cargo el onus probandi sobre el particular, pues, en efecto, la compensación económica no puede presumirse por el sólo hecho del divorcio o la nulidad del matrimonio.
7°) Que el documento acompañado en segunda instancia y agregado de fojas 185 a 190 por la actora reconvencional y apelante, no sirve para desvirtuar la conclusión a la que se ha arribado. En efecto, tal instrumento demuestra que la señora Mondaca Garrido impuso en el sistema de A.F.P. hasta octubre de 1993, interrumpiéndose las cotizaciones hasta junio de 2001, siendo un hecho demostrado en autos y, por lo demás, no controvertido, que la vida en común de las partes, como matrimonio, duró desde el 23 de junio de 1992 hasta el mes de agosto de 1999. Empero, aún de seguirse de ello que la actora reconvencional efectivamente no laboró remuneradamente en ese período, igualmente no se puede tener por demostradas las exigencias de la institución económica, mencionadas en el motivo quinto.
Y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, y se aprueba, en lo consultado, la sentencia de treinta de noviembre de dos mil seis, escrita de fojas 165 a 172.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
N° 501-2007.
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada, además, por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.
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