Santiago, seis de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 97 a 100, pero se elimina en el considerando 4) su letra e).
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la sentencia apelada condena a Friendstour S.A. al pago de una multa equivalente a 15 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, esto es, por no respetar los términos conforme a los cuales convino con la consumidora la prestación del servicio, ya que a pesar de que ésta pagó íntegramente el valor del pasaje aéreo por el tramo Santiago-Madrid a la Compañía Air Madrid el servicio no fue prestado ni se ha devuelto su valor, de modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del cuerpo legal citado corresponde declararla infractora y sancionarla porque tampoco ha restituido la suma pagada y el servicio de transporte que por su intermedio contrató no ha sido a la fecha otorgado.
Segundo: Que no está controvertido que en la relación de consumo habida entre la denunciante y Air Madrid, Friendstour S.A. cumplió solo una función de intermediaria en la contratación, de lo que se sigue que no estaba obligada a la prestación directa que debía ser proveída por la empresa de trasporte aéreo ya individualizada.
Tercero: Que para determinar si ha podido hacerse responsable a la Agencia de Turismo intermediaria de la infracción que se imputa, se hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 19.496, para lo cual debe tenerse presente que allí se establece que el proveedor que act fae como intermediario en la prestación de un servicio ?responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables?.
Cuarto: Que aparece así manifiesta la intención o espíritu con que el legislador incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la citada disposición, para atribuir responsabilidad al intermediario en una relación de consumo, pero no para servir de fuente a obligaciones derivadas de hechos infraccionales.
En efecto, según se infiere de su claro tenor literal, de lo que se trata es que el consumidor no quede expuesto a una situación de indefensión, y para tal fin se ha previsto que pueda dirigirse directamente en contra de quien intermedió en la prestación del servicio que contrató solicitándole que le indemnice los daños que le fueron provocados por el incumplimiento en la entrega de un bien o en la prestación del servicio por parte de quien debió otorgárselo. Se trata, como se ve, de un régimen especial de responsabilidad que se establece en beneficio del consumidor y que se aparta de las normas generales que configuran el estatuto de la responsabilidad en nuestro Código Civil, en el que el obligado a responder por el incumplimiento es precisamente la parte que haya incurrido en él.
Quinto: Que no se puede dejar de considerar que la Ley Nº 19.496, para garantizar la protección de los derechos de los consumidores configura distintas hipótesis de infracción, y que todas ellas aparejan multas que la jurisdicción deberá imponer en los supuestos que se acrediten los hechos que las configuran, pero ocurre que tratándose del intermediario, quien no tiene la calidad de proveedor directo del servicio, sería contrario a todo sistema de atribución de responsabilidad sancionarlo como infractor por un hecho imputable a un tercero. Por ello, justamente, el artículo 43 del precitado cuerpo legal ha regulado un mecanismo tendiente a que los derechos de los consumidores no queden desprovistos de protección, habilitándolos para que reclamen los perjuicios directamente al intermediario, a quien, a su turno, se le otorga la facultad de repetir en contra de quien tiene la efectiva calidad de proveedor y ha incurrido en el incumplimiento contractual.
Sexto: Que no pudo entonces el juez aquo condenar a la denunciada al pago de una multa por infracción de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, ya que no es atribuible a ella la insolvencia en que incurrió la empresa de transporte aéreo Air Madrid, sino tan solo correspondía, en el caso que se hubiere ejercido la acción que regula el artículo 43, condenar a la intermediaria a los perjuicios que el incumplimiento le hubiere generado a la consumidora por no haber recibido la prestación que a través de ella contrató, pero en caso alguno estimarla infractora de la obligación que al proveedor directo le impone el artículo 12 del cuerpo legal citado.
Séptimo: Que al no haber ejercido la consumidora la acción que le otorga el artículo 43 de la Ley Nº 19.496 no queda más que absolver a la Agencia de Turismo intermediaria del hecho infraccional denunciado, toda vez que no puede estimársela remisa de una obligación que el artículo 12 del cuerpo legal citado solo impone al proveedor.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 12, 43, 50 y siguientes de la Ley Nº 19.496, se revoca la sentencia en alzada de fecha siete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 97 a 100, por la cual se condena a Friedstour S.A. a pagar una multa equivalente a 15 Unidades Tributarias Mensuales por infringir lo dispuesto en el artículo 12 y 43 de la Ley Nº 19.496, y en su lugar se declara que queda absuelta de la infracción denunciada.
Redacción del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5.534-2007.-
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por la ministro doña Rosa María Maggi Ducommun, el ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga
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