SAN MIGUEL, trece de junio de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando duodécimo que se elimina y a las citas legales se agregan los artículos 161, 172 y 173 del Código del Trabajo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la demandada subsidiaria ha reconocido en la causa que entregó en comodato a la demandada principal la maquinaria necesaria para desempeñar las funciones para las cuales esta última tenía contratadas a las actoras y que el producto del trabajo, específicamente calzado, le era entregado íntegramente para ser comercializado por esta comodante. De igual forma, hay un reconocimiento de que la demandada principal se inició con el objeto específico de prestar servicios a la demandada subsidiaria y, que el término de sus funciones también está íntimamente ligado a circunstancias ocurridas con la segunda de las indicadas.
Segundo: Que también ha manifestado en la instancia la demandada subsidiaria, Catecu S.A., que el término de la relación que la unía con la demandada principal, Acevedo y Compañía Ltda., se debió al embargo que afectó a las maquinarias entregadas en comodato, de lo que se desprende que dicha circunstancia produjo un quiebre entre ambas en forma anticipada a la decisión de la segunda de poner término a los contratos de trabajo de las actoras, lo que desvirtúa la alegación de que a la fecha de dicho término ya no existía vínculo alguno entre las demandadas.
Tercero: Que de igual forma, la alegación de la demandada subsidiaria de que no era la demandada principal la única que fabricaba calzado para ella, sino que había al mismo tiempo más de 50 talleres que hacían lo mismo, no altera lo razonado y resuelto en la causa, sino que solamente demuestra que la re lación con el resto de los talleres indicados tiene igual naturaleza jurídica que la acreditada en estos autos.
Cuarto: Que el hecho que la función propia del giro de una empresa se realice mediante la contratación de otra, generándose la figura de la subcontratación laboral y convirtiendo a la primera en responsable subsidiaria de las obligaciones que la segunda tiene con sus trabajadores, no constituye fundamento suficiente para tener por configurada la institución del subterfugio laboral contemplado en el artículo 478 del Código del Trabajo, atendido que se requiere que se haya producido alguna de las figuras que contempla la misma disposición legal y con la intencionalidad allí indicada, lo que no se ha dado en la especie.
Quinto: Que el término de los contratos de trabajo de las actoras se ha producido por haber invocado la demandada principal la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la que fue impugnada por las actoras y no probados sus fundamentos por la ex empleadora, lo que hace que se devengue el aumento que imperativamente debió declarar la juez de la instancia y que corresponde al 30% del monto ordenado pagar, al tenor de lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del cuerpo legal citado.
Y visto lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, escrita de fs. 162 a fs. 172 y rectificada a fs. 174, con las siguientes declaraciones: a.- Que se rechaza la tacha deducida por la parte demandada contra el testigo Juan de Dios Antonio Maciel Bruce; b.- Que la declaración de nulidad del despido contenida en la sentencia en alzada, y que se contiene en el punto II de su parte resolutiva, produce el efecto de tener que enterarse todas las cotizaciones previsionales no enteradas a las actoras durante la vigencia de la relación laboral, como se ordena en el punto III, números 2) en relación con cada una de las actoras individualizadas en las letras A), B) y C) del mismo punto; c.- Que las indemnizaciones por años de servicios a que se condena a pagar a las demandadas a cada una de las actoras y cuyos montos, que representan los 30 días de remuneraciones por cada año de servicios y fracción superior a sei s meses de cada una de ellas, están establecidos en el punto III de la parte resolutiva de la sentencia, segundos números 4) de las letras A), B) y C) respectivamente, deben incrementarse en un treinta por ciento por expresa disposición legal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogado Integrante señora M. Eugenia Montt Retamales.
No firma la ministro señora Marta Hantke, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios. Nº 57 2006 Tr. Pronunciada por las Ministros señora Lya Cabello y señora Marta Hantke y la Abogado Integrante señora María Eugenia Montt.
En San Miguel, a trece de junio del año dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente
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