Santiago, veintinueve de junio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 5.475-2000.- del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento caratulados Enrique Edmundo Vargas Guzmán con Augusto Osvaldo Rojas Leyton, la señora juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 110, rechazó la demanda en todas sus partes. Apelado dicho fallo por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 151, lo revocó y en su lugar declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que a juicio del recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en el vicio de nulidad formal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer término, no se ha controvertido la eventual calidad de propietario del inmueble que detenta el actor, pues ello se discute en otro proceso entre las mismas partes sobre comodato precario y porque la sentencia, continúa, se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuando resuelve sobre el dominio del local comercial. Por otra parte, a juicio del recurrente el fallo también incurre en ultra petita al expresar en el Considerando Sexto que se descarta la existencia de un contrato de comodato, en circunstancias que ninguna de las partes pidió al tribunal que decidiera algo sobre este punto. SEGUNDO: Que el vicio del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil consiste en haber otorgado la sentencia más de lo pedido por las partes o haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ahora bien, el motivo de nulidad que consagra el precepto radica en desatender el fallo las peticiones concretas de los litigantes y efectuar concesiones que exceden las solicitadas o que no fueron traídas a juicio. De este modo, la infracción no puede sino configurarse en la parte resolutiva de la sentencia, pues es en ella donde los sentenciadores se pronuncian sobre lo que las partes presentaron a su decisión.
TERCERO: Que el fallo atacado por esta vía, se limitó a declarar terminado el contrato de arrendamiento habido entre las partes y a ordenar la restitución del inmueble, en circunstancias que el actor solicitó precisamente estos dos pronunciamientos, más otros que fueron desestimados, pero en caso alguno otorgó más de lo que se le pidiera o se extendió a cuestiones respecto de las cuales no se le requirió resolución. Las menciones o aseveraciones que el recurrente reprocha a la sentencia no constituyen decisiones de la misma, sino sólo consideraciones que el tribunal tiene presente para arribar a las conclusiones que justifican lo decidido. Así, aparece claro que la sentencia no incurre en el vicio denunciado.
CUARTO: Que la casación de forma también se sustenta en la causal del Nº 7 del citado artículo 768; sostiene el recurrente que hay decisiones contradictorias en el fallo cuando, por una parte, se hace lugar a la demanda fundado el tribunal en la calidad de dueño de la cosa arrendada que detentaría el actor (adquirente por compraventa), en circunstancias que está probado que accionó en calidad de heredero de una presunta dueña del local; y, por otra, cuando el fallo establece que su parte ha mantenido la posesión del inmueble por más de veinte años y luego determina que existe un contrato de arrendamiento no obstante no haber antecedente alguno que lo haga verosímil.
QUINTO: Que este vicio tampoco se configura en el fallo objeto del recurso, pues la causal de nulidad alegada supone la existencia de una sentencia que ordena diversas prestaciones cuyo cumplimiento resulta incompatible o inconciliable, en circunstancias que, como ya se señaló, el fallo atacado declaró resuelto el contrato de arrendamiento y dispuso la restitución del bien, decisiones ambas cuyo cumplimiento conjunto es perfectamente factible.
SEXTO: Que en razón de lo dicho en los motivos precedentes cabe concluir que el fallo impugnado no ha incurrido en los vicios formales que se le atribuyen, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en la forma deducido.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que en el recurso de casación en el fondo se invocan como vulnerados los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 384 Nº 1 y 426 del de Procedimiento Civil. La infracción a la primera de las normas se produciría, a juicio del recurrente, porque en el fallo se estableció la existencia de un contrato de arrendamiento sin que existiera antecedente conocido alguno que permitiera presumirla, basándose sólo en los dichos del actor. La infracción al segundo precepto, por otra parte, se consumaría al arribar el fallo a una conclusión errónea, cual es suponer la existencia de un contrato de arrendamiento por el hecho de tener por probado un contrato de compraventa. Por ultimo, la vulneración a las normas del Código de Procedimiento Civil se configura pues, no obstante la prueba testimonial rendida por su parte, el tribunal la desestimó, en circunstancias que esta prueba debió ser apreciada en conjunto con la confesional del actor, constituyendo plena prueba de la inexistencia del contrato de arrendamiento.
OCTAVO: Que el fallo en estudio fijó como hecho de la causa la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, cuyas rentas han permanecido impagas desde junio de 1999. Para llegar a tal conclusión los sentenciadores razonaron en el sentido que pugna ostensiblemente contra la sana lógica la posibilidad de que el demandado haya podido conservar durante más de veinte años la tenencia gratuita de un local enclavado en un sector de arraigada tradición comercial, sin objeción o reclamo alguno de sus legítimos propietarios. Ese escenario, en cambio -sigue el fallo-, hace plausible la versión del demandante, en el sentido de haber mediado entre su antecesora en el dominio y el demandado un contrato de arrendamiento al que este último dio cumplimiento hasta el fallecimiento de la causante del actor y anterior arrendadora, acaecido en junio de 1999, coetáneo con la mora del demandado.
NOVENO: Que las disposiciones que se señalan como infringidas y que conllevarían al denunciado error de derecho, se vinculan principalmente con reglas relativas a las presunciones judiciales. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema ha sostenido de modo invariable que la estimación referente a la existencia de las presunciones es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación soberana de los jueces del fondo, sin que sea permitido al tribunal de casación revisarla. La facultad de resolver si concurren o no los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por el artículo 1712 citado, para que pueda atribuírseles valor probatorio, es meramente una cuestión de orden fáctico y que, en cuanto tal, queda al margen del control que se ejerce por esta vía.
DÉCIMO: Que, por otra parte, también constituye jurisprudencia asentada de este tribunal que es facultad privativa de los jueces del fondo apreciar la veracidad e imparcialidad de los testigos, así como la gravedad y precisión suficientes que deben concurrir en una sola presunción para que pueda constituir plena prueba. Los sentenciadores de la instancia son autónomos para valorar la prueba rendida y mediante ella establecer los hechos del litigio y de no incurrirse en infracción de normas que revistan la auténtica naturaleza de reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de las invocadas por el recurrente, resulta improcedente acoger un recurso de casación en el fondo que se sustente en la violación de los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que en razón de todo lo dicho, no cabe sino concluir que el recurso de autos se sustenta sobre la base de hechos diversos a los fijados soberanamente por los jueces del mérito y que esta Corte se encuentra imposibilitada de modificar. En tales condiciones, la casación en el fondo debe ser necesariamente desestimada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 156, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 151.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministro señora Herreros. Rol Nº 989-04.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firma la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 5.475-2000.- del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento caratulados Enrique Edmundo Vargas Guzmán con Augusto Osvaldo Rojas Leyton, la señora juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 110, rechazó la demanda en todas sus partes. Apelado dicho fallo por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 151, lo revocó y en su lugar declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que a juicio del recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en el vicio de nulidad formal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer término, no se ha controvertido la eventual calidad de propietario del inmueble que detenta el actor, pues ello se discute en otro proceso entre las mismas partes sobre comodato precario y porque la sentencia, continúa, se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuando resuelve sobre el dominio del local comercial. Por otra parte, a juicio del recurrente el fallo también incurre en ultra petita al expresar en el Considerando Sexto que se descarta la existencia de un contrato de comodato, en circunstancias que ninguna de las partes pidió al tribunal que decidiera algo sobre este punto. SEGUNDO: Que el vicio del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil consiste en haber otorgado la sentencia más de lo pedido por las partes o haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ahora bien, el motivo de nulidad que consagra el precepto radica en desatender el fallo las peticiones concretas de los litigantes y efectuar concesiones que exceden las solicitadas o que no fueron traídas a juicio. De este modo, la infracción no puede sino configurarse en la parte resolutiva de la sentencia, pues es en ella donde los sentenciadores se pronuncian sobre lo que las partes presentaron a su decisión.
TERCERO: Que el fallo atacado por esta vía, se limitó a declarar terminado el contrato de arrendamiento habido entre las partes y a ordenar la restitución del inmueble, en circunstancias que el actor solicitó precisamente estos dos pronunciamientos, más otros que fueron desestimados, pero en caso alguno otorgó más de lo que se le pidiera o se extendió a cuestiones respecto de las cuales no se le requirió resolución. Las menciones o aseveraciones que el recurrente reprocha a la sentencia no constituyen decisiones de la misma, sino sólo consideraciones que el tribunal tiene presente para arribar a las conclusiones que justifican lo decidido. Así, aparece claro que la sentencia no incurre en el vicio denunciado.
CUARTO: Que la casación de forma también se sustenta en la causal del Nº 7 del citado artículo 768; sostiene el recurrente que hay decisiones contradictorias en el fallo cuando, por una parte, se hace lugar a la demanda fundado el tribunal en la calidad de dueño de la cosa arrendada que detentaría el actor (adquirente por compraventa), en circunstancias que está probado que accionó en calidad de heredero de una presunta dueña del local; y, por otra, cuando el fallo establece que su parte ha mantenido la posesión del inmueble por más de veinte años y luego determina que existe un contrato de arrendamiento no obstante no haber antecedente alguno que lo haga verosímil.
QUINTO: Que este vicio tampoco se configura en el fallo objeto del recurso, pues la causal de nulidad alegada supone la existencia de una sentencia que ordena diversas prestaciones cuyo cumplimiento resulta incompatible o inconciliable, en circunstancias que, como ya se señaló, el fallo atacado declaró resuelto el contrato de arrendamiento y dispuso la restitución del bien, decisiones ambas cuyo cumplimiento conjunto es perfectamente factible.
SEXTO: Que en razón de lo dicho en los motivos precedentes cabe concluir que el fallo impugnado no ha incurrido en los vicios formales que se le atribuyen, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en la forma deducido.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que en el recurso de casación en el fondo se invocan como vulnerados los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 384 Nº 1 y 426 del de Procedimiento Civil. La infracción a la primera de las normas se produciría, a juicio del recurrente, porque en el fallo se estableció la existencia de un contrato de arrendamiento sin que existiera antecedente conocido alguno que permitiera presumirla, basándose sólo en los dichos del actor. La infracción al segundo precepto, por otra parte, se consumaría al arribar el fallo a una conclusión errónea, cual es suponer la existencia de un contrato de arrendamiento por el hecho de tener por probado un contrato de compraventa. Por ultimo, la vulneración a las normas del Código de Procedimiento Civil se configura pues, no obstante la prueba testimonial rendida por su parte, el tribunal la desestimó, en circunstancias que esta prueba debió ser apreciada en conjunto con la confesional del actor, constituyendo plena prueba de la inexistencia del contrato de arrendamiento.
OCTAVO: Que el fallo en estudio fijó como hecho de la causa la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, cuyas rentas han permanecido impagas desde junio de 1999. Para llegar a tal conclusión los sentenciadores razonaron en el sentido que pugna ostensiblemente contra la sana lógica la posibilidad de que el demandado haya podido conservar durante más de veinte años la tenencia gratuita de un local enclavado en un sector de arraigada tradición comercial, sin objeción o reclamo alguno de sus legítimos propietarios. Ese escenario, en cambio -sigue el fallo-, hace plausible la versión del demandante, en el sentido de haber mediado entre su antecesora en el dominio y el demandado un contrato de arrendamiento al que este último dio cumplimiento hasta el fallecimiento de la causante del actor y anterior arrendadora, acaecido en junio de 1999, coetáneo con la mora del demandado.
NOVENO: Que las disposiciones que se señalan como infringidas y que conllevarían al denunciado error de derecho, se vinculan principalmente con reglas relativas a las presunciones judiciales. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema ha sostenido de modo invariable que la estimación referente a la existencia de las presunciones es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación soberana de los jueces del fondo, sin que sea permitido al tribunal de casación revisarla. La facultad de resolver si concurren o no los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por el artículo 1712 citado, para que pueda atribuírseles valor probatorio, es meramente una cuestión de orden fáctico y que, en cuanto tal, queda al margen del control que se ejerce por esta vía.
DÉCIMO: Que, por otra parte, también constituye jurisprudencia asentada de este tribunal que es facultad privativa de los jueces del fondo apreciar la veracidad e imparcialidad de los testigos, así como la gravedad y precisión suficientes que deben concurrir en una sola presunción para que pueda constituir plena prueba. Los sentenciadores de la instancia son autónomos para valorar la prueba rendida y mediante ella establecer los hechos del litigio y de no incurrirse en infracción de normas que revistan la auténtica naturaleza de reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de las invocadas por el recurrente, resulta improcedente acoger un recurso de casación en el fondo que se sustente en la violación de los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que en razón de todo lo dicho, no cabe sino concluir que el recurso de autos se sustenta sobre la base de hechos diversos a los fijados soberanamente por los jueces del mérito y que esta Corte se encuentra imposibilitada de modificar. En tales condiciones, la casación en el fondo debe ser necesariamente desestimada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 156, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 151.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministro señora Herreros. Rol Nº 989-04.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firma la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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