Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 5 de agosto de 2008

Cláusula de aceleración imperativa

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 En estos autos Rol N° 2778-2005.- del Segundo Juzgado Civil de Chillán sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Banco de Chile con Soc. Industrial y Comercial AVEMU?, por sentencia de treinta de junio de dos mil seis, escrita a fojas 41, la señora juez subrogante del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo debido al acreedor en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por las ejecutadas, la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de veintiséis de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 55 vuelta, lo revocó en la parte que rechazaba la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y declaró en su lugar que tal excepción queda acogida, absolviendo a las demandadas de la ejecución.
 En contra de esta última decisión la parte ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092.
 Argumenta el recurrente que en los pagarés de autos se estableció la denominada cláusula de aceleración, redactada en forma que el ejercicio de aquélla es facultativo para el banco. Por su parte, agrega el recurso, es claro que el deudor no pagó las cuotas con vencimientos los días 13 y 25 de abril de 2005 y que el banco acreedor ejerció su facultad de cobrar el saldo total adeudado el día 16 de septiembre de 2005, siendo pues ésta la oportunidad en que se hizo uso del derecho conferido en la aludida cláusula mediante la presentación de la demanda ant e el tribunal, la que fue notificada el 29 de abril de 2006.
   De lo expresado se colige, a juicio del recurrente, que siendo la cláusula de aceleración contenida en los pagarés de la especie de carácter facultativo, la caducidad del plazo que importa su ejercicio sólo se produce a partir del instante en que el acreedor ejerce tal facultad, lo que en el caso de autos ocurrió, como se dijo, el 16 de septiembre de 2005. Así pues, razona, el fallo incurre en error de derecho porque, en primer término, consigna que la cláusula de aceleración se ha concebido con carácter imperativo; en segundo, al señalar que la aceleración se ejerció sin indicar la fecha en que ello ocurrió; y, finalmente, al considerar que el vencimiento anticipado de la obligación ha de contabilizarse a partir de la fecha de la primera cuota impaga del documento.
 La sentencia contraviene las normas citadas -continúa el recurso- porque, como se ha visto, el ejercicio de la cláusula de aceleración se entiende verificado con la presentación de la demanda y dicha aceleración dice relación sólo respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento se encuentra pendiente. Asimismo, agrega el recurrente, también se vulneran los preceptos aludidos pues si se considera, como lo hace el fallo, que la obligación es una sola y que las cuotas son sólo una facilidad otorgada al deudor para los efectos de su pago, obviamente la fecha del vencimiento del documento ha de ser la fecha de vencimiento del total de la obligación, es decir, de la última cuota de cada pagaré, las que, en el caso de autos, vencían en 2008.
 Por último, termina el recurso, llama la atención que las ejecutadas hayan opuesto la excepción de prescripción y, además, la de concesión de esperas y el tribunal no considere debidamente esta circunstancia. Si la sociedad deudora se encontraba en conversaciones con el banco y esperaba la renegociación con nuevas tasas de interés, nuevos plazos o eventuales garantías adicionales, conforme señala en su escrito de excepciones, ello importa, en concepto del recurrente, una interrupción natural de la prescripción.
   SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que en los pagarés de autos se pactaron obligaciones a plazo, cuyas primeras cuotas debieron pagarse los días 13, 15 y 25 de abril de 2005, y que las partes estipularon que la mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del capital y/o de los intereses de la obligación en la época pactada para ello, dará derecho al Banco de Chile para exigir, sin más trámite, el pago del total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido.
 En la especie, siguen los sentenciadores, el acreedor ejecutante ejerció la facultad prevista en la cláusula referida e hizo exigible el total de la obligación, consistente en pagar las sumas de dinero equivalentes a las unidades de fomento pactadas, de suerte que las ejecutadas podían liberarse mediante la total solución de ellas.
 Así las cosas, termina el fallo, habiendo vencido las deudas de las ejecutadas en las fechas antes referidas, al notificarse la demanda el 29 de abril de 2006 había transcurrido el plazo de prescripción de un año del artículo 98 de la Ley N° 18.092, por lo que es procedente la excepción de prescripción de las acciones cambiarias emanadas de los pagarés.
 TERCERO: Que en los pagarés N° 059028 y 058872 en que se sustenta la ejecución -únicos a que se refiere el recurso- se lee una cláusula que, en lo que interesa, es del siguiente tenor: ?el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o de los intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho al Banco de Chile para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido?.
 Lo anteriormente convenido es lo que se ha denominado ?cláusula de aceleración? y que consiste en hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, no obstante existir plazo pendiente, en razón del retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentre dividido el servicio de la obligación. Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación fija el tiempo inicial desde el cual debe computarse el plazo de prescripción.
   Ahora bien, la aludida cláusula puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera tal que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exi gible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
 CUARTO: Que establecida la cláusula de aceleración en los términos en que se la ha reproducido en el primer párrafo del fundamento que antecede, la jurisprudencia uniforme de esta Primera Sala Civil de la Corte Suprema ha determinado que, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo. Así, por ejemplo, se resolvió en los autos ingresados bajo el N° 2454-06.- en que el mismo Banco de Chile, acreedor en este proceso, invocó como título ejecutivo un pagaré que contenía una cláusula de aceleración exactamente idéntica a la de los que ahora se invoca.
 De lo anterior se deduce como consecuencia innegable que, desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde ese momento, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva.
 QUINTO: Que atendido lo razonado precedentemente, al acoger la excepción de prescripción la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le imputa, toda vez que el ejecutado incurrió en mora los días 13 de abril de 2005, respecto del pagaré N° 059028, y 25 de abril de 2005, respecto del N° 058872, oportunidades en que, atendido el carácter imperativo de las cláusulas de aceleración convenidas, se hizo exigible el total de lo adeudado, de forma tal que al notificarse la demanda ejecutiva el 29 de abril de 2006, las acciones ejecutivas emanadas de los referidos pagarés se encontraban prescritas, a la luz de lo dispuesto en los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092, los que han sido correctamente aplicados.
 En estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser necesariamente declarado sin lugar.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo ded ucido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 57, contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil siete, escrita a fojas 55 vuelta.


 Se previene que el Ministro señor Juica y el abogado integrante señor Herrera concurren al rechazo del recurso teniendo además en consideración los siguientes fundamentos:

1°.- Que el inciso 2° del artículo 105 de la Ley N° 18.092 preceptúa que el pagaré puede tener vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Esta norma está relacionada con uno de los requisitos que deben contener estos títulos de crédito, cual es la época del pago, según lo dispone el N° 3 del artículo 102 de la aludida ley. De este modo, la excepcionalidad prevista por la primera norma citada está relacionada únicamente con el plazo fijado para la solución del crédito y en el sólo evento que se haya pactado su pago en cuotas, las que, como señala el inciso final del mismo artículo 105, sin este pacto habrían de ser protestadas separadamente. En síntesis, el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible la totalidad de una obligación que se paga en parcialidades, por el sólo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes. Y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar un total o un saldo insoluto de una obligación, en el sólo evento de la mora de una de las cuotas en que se dividió el crédito, cualquiera sea el sentido imperativo o facultativo en que se haya redactado la cláusula en cuestión.
2°.- Que, en razón de lo anterior, cualesquiera hubieran sido las palabras utilizadas por el banco al deducir la demanda o empleadas por el suscriptor al extender la cláusula de aceleración, en opinión de los previnientes, de todos modos habría debido afirmarse la actual exigibilidad de la obligación cobrada al momento de deducirse la demanda ejecutiva, pues ella se produjo al incurrir el deudor en mora en el pago de una de las cuotas en que se dividió el crédito, independientemente de las manifestaciones de voluntad del acreedor en tal sentido. Una interpretación contraria importaría dejar al sólo arbitrio del acreedor e l momento en que la obligación se hace exigible, en el evento de pactarse una cláusula de aceleración de las denominadas facultativas, y ello, a su vez, traería aparejada como consecuencia una renuncia anticipada a la prescripción por parte del deudor, cuestión que el inciso 1° del artículo 2494 del Código Civil expresamente prohíbe.
 Acordada contra el voto del Ministro señor Dolmestch, quien fue de opinión de acoger el recurso interpuesto y anular el fallo impugnado, para luego en la sentencia de reemplazo revocar la sentencia de primera instancia en la parte que rechazó íntegramente la excepción de prescripción y decidir en su lugar que la referida excepción queda acogida en forma parcial, declarando prescritas únicamente la cuota del pagaré N° 059028 vencida el 13 de abril de 2005 y la del N° 058872 vencida el 25 del mismo mes y año. Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- Quedel tenor de la redacción de la cláusula de aceleración aparece claro, a juicio del disidente, que ella ha sido concebida en términos facultativos, de manera tal que para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada de la obligación habrá de estarse al momento en que el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer el derecho a acelerar el crédito. Ese momento, es evidente, está constituido por la presentación de la demanda, en la que el Banco ejecutante manifestó explícitamente su intención de cobrar la deuda. Antes de esta manifestación sólo puede afirmarse que principió a correr el plazo de prescripción de aquellas cuotas devengadas; y en tanto transcurra un año desde ese vencimiento sin que se notifique la demanda en que se persiga su cumplimiento o se interrumpa la prescripción de otro modo, prescribirá únicamente cada una de aquellas cuotas.  
2°.- Que, en estas condiciones, al haberse ejercido por el banco ejecutante el derecho conferido en virtud de la cláusula de aceleración al momento de interponerse la demanda que dio origen al procedimiento, el 16 de septiembre de 2005, debe estimarse que en esa oportunidad se hicieron exigibles aquellas cuotas en que se dividió el pago de los pagarés que aún no se habían devengado. De este modo, notificada la demanda el 29 de abril de 2006, debe declararse la prescripción de la primera cuota del pagaré N° 059028, vencida el 13 de abril de 2005, y primera cuota del pagaré N° 058872 vencida el 25 del mismo mes y año, pues a sus respectos ha transcurrido más de un año, de conformidad al artículo 98 de la Ley N° 18.092.
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.

 
N° 1548-07.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Hugo Dolmestch H. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

 
 

Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals García de Cortazar.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario