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miércoles, 20 de agosto de 2008

Establecimiento de relación contractual no corresponde a Inspección del Trabajo

Santiago, cinco de mayo de dos mil ocho.
Vistos:
Se eliminan los fundamentos primero, tercero y cuarto de la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, en lo que se refiere a la admisibilidad de esta acción cautelar, cabe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que el recurso de protección procede sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, de manera que no obsta a su interposición el que exista un procedimiento especial contemplado por el legislador para la situación de autos;
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo de la acción cautelar deducida, este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud
-especialmente en lo que al pres ente recurso interesa- ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
TERCERO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
CUARTO:CUARTO: Que, en el caso de que aquí se trata, la autoridad recurrida, a través de la resolución administrativa cuestionada, estimó que se daba una relación de subordinación y dependencia de los trabajadores que en ella se indica con la empresa fiscalizada, ?Compañía Minera Cerro Colorado Limitada?, no obstante existir, respecto de todos ellos, contratos de trabajo con la sociedad Emin Ingeniería y Construcción S.A., que le presta servicios a auqélla;
QUINTO: Que, de lo antes expresado, se sigue que la entidad fiscalizadora recurrida actuó determinando, por sí, la existencia de una vinculación laboral, no otorgándole valor alguno a la relación contractual que ligaba a las personas nombradas en la resolución de multa con una empresa distinta de la recurrente, en circunstancias de que establecer la existencia de una relación laboral constituye una actividad que no corresponde a un organismo administrativo, como lo es la Inspección del Trabajo recurrida, puesto que para ello se deben calificar los vínculos jurídicos que atañen a las diversas partes involucradas en la fiscalización, lo cual se encuentra al margen de las facultades conferidas a la entidad supervisora por el Código del Ramo, configurando cuestiones que deben ser resueltas por la judicatura encargada de conocer de estos asuntos;
SEXTO: Que de lo expresado fluye que la recurrida ejerció, en el caso de que se trata, facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados Laborales, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a aquéllos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
SÉPTIMO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurri 'f3 en una actuación ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por ésta, situación anómala que ocurrió en el presente caso, en que una repartición administrativa asumió en la práctica funciones que corresponden a los tribunales de justicia;
OCTAVO: Que, por lo razonado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de treinta de enero último, escrita a fojas 99.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Pierry quien estuvo por confirmar la sentencia de que se trata y rechazar el recurso de protección, por cuanto en su concepto la autoridad recurrida tiene la facultad para calificar jurídicamente los hechos objeto de la fiscalización, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que pueda protegerse por la presente vía, puesto que la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte a través de sus fiscalizadores no ha actuado como comisión especial, sino en el desempeño de una actividad administrativa por expreso mandato de la ley.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
N° 929-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Pedro Pierry y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Rafael Gómez. No firma el abogado integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 05 de mayo de 2008.
 
 
 
Autorizado por la Secretario suplente señora Beatriz Pedrals García de Cortázar.

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