K.1113(178)2008
ORD.: Nº 1337/024
MAT.: Bonificación por retiro Ley Nº20.158. Reajustabilidad e intereses.
RDIC. La Bonificación por Retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, debe pagarse debidamente reajustada en el mismo porcentaje de variación del I.P.C, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, más el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
ANT.: 1) Pase Nº164, de 04.02.2008, de Sra Directora del Trabajo.
2) Ord Nº3476, de 31.01.2008, de Jefe (s) Subdivisión Jurídica, División de Municipalidades.
3) Presentación de 10.01.2008 de Sra. Josefina del Carmen Abarca Canales.
FUENTES: Ley Nº20.158, artículo 2º transitorio. Código del Trabajo, artículo 63.
SANTIAGO, 28.03.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA JOSEFINA DEL CARMEN ABARCA CANALES
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, debe reajustarse, en el caso que se pague un año después de haberse devengado el beneficio.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, en sus incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º y 6º y 7º, dispone:
"Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que presten servicios a la fecha de publicación de la presente ley en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.
"Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 31 de octubre de 2007.
"La bonificación que corresponderá a los profesionales de la educación que presenten la renuncia voluntaria dentro del plazo anteriormente señalado ascenderá a los siguientes montos :
Tramos de Jornada | Monto total de la bonificación |
Hasta 33 horas | |
Entre 34 - 39 horas | $12.772.000.- |
Entre 40 - 44 horas | $14.410.000.- |
"El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.
"Asimismo, tendrán derecho a la bonificación de este artículo los profesionales referidos en el inciso primero que cumplan la edad para jubilar en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009. Para estos efectos, deberán presentar su renuncia anticipada a la dotación docente hasta el 31 de octubre de 2007, la que deberá formalizarse por escrito ante el sostenedor respectivo , acompañada del certificado de nacimiento correspondiente. Esta renuncia , por el total de horas que sirve, tendrá el carácter de irrevocable y se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley cuando el profesional de la educación cumpla sesenta años de edad si es mujer, o sesenta y cinco años de edad si es hombre.
"Lo dispuesto en el inciso cuarto precedente se aplicará igualmente en el caso de la renuncia anticipada.
De la disposición legal precedentemente transcrita, se deduce que los profesionales de la educación que al 29 de diciembre de 2006, fecha de publicación en el diario oficial de la Ley Nº20.158, laboraban en establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las Municipalidades o por las Corporaciones Municipales, y que al 31 de diciembre de dicho año tenían 60 o más años si son mujeres o 65 o más años si son hombres, o que cumplan la edad para jubilar entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009, que presenten su renuncia voluntaria al cargo que desempeñan les asiste el derecho a una bonificación por retiro por los montos que en la misma se indican.
Asimismo se infiere que para los efectos de acogerse al citado beneficio, los docentes debieron formalizar su renuncia, hasta el 31 de octubre de 2007, acompañando el certificado de nacimiento correspondiente, la que tendrá el carácter de irrevocable y se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley, cuando el profesional de la educación cumpla 60 años de edad si es mujer o, 65 años de edad si es hombre.
Se deduce, asimismo, que el referido beneficio se devenga cuando concurran copulativamente todos los requisitos legales , y que son, a saber:
-
Laborar en establecimientos educacionales del sector municipal a la fecha de publicación de la ley Nº20.158, esto es, al 29.12.2006;
-
Contar al 31.12.2006, con 60 o 65 años de edad o más, según se trate de mujeres u hombres o enterar la edad para jubilar entre el 1º de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009;
-
Formalizar la renuncia a más tardar el 31 de octubre de 2007.
Finalmente se desprende, que el término de la relación laboral sólo ocurrirá cuando el docente que ha renunciado al total de las horas que sirve en la dotación, reciba de su empleador la totalidad de la bonificación de que se trata
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 63 del Código del Trabajo , aplicable supletoriamente en la especie , de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nº19 . 070 , establece que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores, entre otros conceptos, por indemnizaciones o cualquier otro, se deben pagar debidamente reajustadas en el mismo porcentaje de variación del I.P.C, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a áquel en que efectivamente se realice.
En efecto, la referida disposición legal prevé.
"Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a que en que efectivamente se realice
"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador"
"Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación."
De este modo , considerando que la Bonificación por Retiro se devenga cuando se cumplen copulativamente todos los requisitos legales para acceder a la misma, preciso es sostener, que los montos a percibir por tal concepto de acuerdo a los tramos legales, deberán ser pagados por el empleador debidamente reajustados en el evento que su pago se efectúe en una fecha posterior a aquel en que se devengó el beneficio.
En nada altera la conclusión antedicha la circunstancia que el término de la relación laboral se produzca sólo cuando el docente que ha renunciado al total de las horas que sirve en la dotación, reciba de su empleador la totalidad de la bonificación de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la Bonificación por Retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, debe pagarse debidamente reajustada en el mismo porcentaje de variación del I.P.C, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, más el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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