Santiago, diecinueve de junio del año dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
En el fundamento tercero se sustituye la cita del N° 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por el N° 24 de dicha disposición;
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
1º) Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, que le compete sancionar;
3º) Que, en el actual caso, al contrario de lo expr esado precedentemente, la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar procedió, a través de la resolución Nº 9971/07/033, de 21 de diciembre del año 2007, a sancionar a la empresa recurrente por extender la jornada ordinaria de trabajo más allá de las 23 horas durante los nueve días anteriores a Navidad, de los dependientes de comercio que allí se mencionan;
4º) Que la empresa Jumbo Administradora S.A. señaló que el Hipermercado Jumbo de Viña del Mar, que fuera objeto de la fiscalización que originó la resolución recurrida, atiende durante los 365 días del año hasta las 22,30 horas, cierra los días que legalmente el comercio debe hacerlo, en horarios y topes fijados por el artículo 36 del Código del Trabajo, salvo los días 24 y 31 de diciembre. El personal que labora en la tienda lo hace en forma rotativa, con los topes legales vigentes, de 45 horas semanales, según el contrato de trabajo que suscribieron. Explica que el personal que labora en el turno de cierre termina su jornada con posterioridad a las 22,30 horas por cuanto hay labores propias del cierre de actividades en cada cargo. Así entonces, argumenta, no existe respecto de sus trabajadores ninguna extensión de la jornada de trabajo, de manera que resulta inaplicable a su respecto el artículo 24 del Código del Trabajo, desde que la limitación que contempla el inciso 3° de esa disposición sólo importa, como allí se indica a los trabajadores a que se refiere el inciso primero de ese artículo, esto es, a los dependientes de comercio cuyos empleadores le hayan extendido la jornada ordinaria hasta en dos horas diarias, durante nueve días anteriores a la Navidad, distribuidos durante los últimos quince días previos a esta festividad, cuyo no es el caso;
5º) Que, como puede advertirse de lo expuesto la Inspección recurrida procedió a decidir respecto de una situación controvertida, resolviendo que a los trabajadores de la empresa recurrente les resulta aplicable la limitación horaria que contempla el inciso tercero del artículo 24 del Código del Trabajo. Esto constituye una materia que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que ?en su caso- debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos as untos, dentro del proceso judicial correspondiente;
6º) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Ramo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
7º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia;
8º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto ha de ser acogido;
Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de diez de abril último, escrita a fojas 91 y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 28, debiendo la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar dejar sin efecto la resolución N° 9971/07/33 de 21 de diciembre de 2007.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.
Rol Nº2266- 2008. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes señores Oscar Carrasco y Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño y el Abogado Integrante señor Carrasco, ambos por no estar presente al momento de firmar. Santiago, 19 de junio de 2008.
Autorizado por la Secretario suplente de esta Corte Sra. Beatriz Pedrals García de Cortázar. Autorizado por la Secretario suplente de esta Corte Sra. Beatriz Pedrals García de Cortázar.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
En el fundamento tercero se sustituye la cita del N° 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por el N° 24 de dicha disposición;
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
1º) Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, que le compete sancionar;
3º) Que, en el actual caso, al contrario de lo expr esado precedentemente, la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar procedió, a través de la resolución Nº 9971/07/033, de 21 de diciembre del año 2007, a sancionar a la empresa recurrente por extender la jornada ordinaria de trabajo más allá de las 23 horas durante los nueve días anteriores a Navidad, de los dependientes de comercio que allí se mencionan;
4º) Que la empresa Jumbo Administradora S.A. señaló que el Hipermercado Jumbo de Viña del Mar, que fuera objeto de la fiscalización que originó la resolución recurrida, atiende durante los 365 días del año hasta las 22,30 horas, cierra los días que legalmente el comercio debe hacerlo, en horarios y topes fijados por el artículo 36 del Código del Trabajo, salvo los días 24 y 31 de diciembre. El personal que labora en la tienda lo hace en forma rotativa, con los topes legales vigentes, de 45 horas semanales, según el contrato de trabajo que suscribieron. Explica que el personal que labora en el turno de cierre termina su jornada con posterioridad a las 22,30 horas por cuanto hay labores propias del cierre de actividades en cada cargo. Así entonces, argumenta, no existe respecto de sus trabajadores ninguna extensión de la jornada de trabajo, de manera que resulta inaplicable a su respecto el artículo 24 del Código del Trabajo, desde que la limitación que contempla el inciso 3° de esa disposición sólo importa, como allí se indica a los trabajadores a que se refiere el inciso primero de ese artículo, esto es, a los dependientes de comercio cuyos empleadores le hayan extendido la jornada ordinaria hasta en dos horas diarias, durante nueve días anteriores a la Navidad, distribuidos durante los últimos quince días previos a esta festividad, cuyo no es el caso;
5º) Que, como puede advertirse de lo expuesto la Inspección recurrida procedió a decidir respecto de una situación controvertida, resolviendo que a los trabajadores de la empresa recurrente les resulta aplicable la limitación horaria que contempla el inciso tercero del artículo 24 del Código del Trabajo. Esto constituye una materia que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que ?en su caso- debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos as untos, dentro del proceso judicial correspondiente;
6º) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Ramo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
7º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia;
8º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto ha de ser acogido;
Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de diez de abril último, escrita a fojas 91 y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 28, debiendo la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar dejar sin efecto la resolución N° 9971/07/33 de 21 de diciembre de 2007.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.
Rol Nº2266- 2008. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes señores Oscar Carrasco y Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño y el Abogado Integrante señor Carrasco, ambos por no estar presente al momento de firmar. Santiago, 19 de junio de 2008.
Autorizado por la Secretario suplente de esta Corte Sra. Beatriz Pedrals García de Cortázar. Autorizado por la Secretario suplente de esta Corte Sra. Beatriz Pedrals García de Cortázar.
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