Concepción, seis de mayo de dos mil tres.
Visto
En lo relativo al recurso de casación en la forma.-
l.- Que la demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra del fallo de primer grado , señalando que se incurrió en las causales de invalidación del número 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en los artículos 458 número 7 del Código del Trabajo y l70 números 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia habría sido dada ultrapetita , esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ello por cuanto lo pedido por la demandante es la suma de $ 3.ll0.594 más intereses , reajustes y costas por concepto de pago de las indemnizaciones legales correspondientes, además del pago de los feriados adeudados por los períodos 2000-200l y feriado proporcional desde octubre de 2001 a junio de 2002 y, no obstante ello, la sentencia lo ha condenado a pagar además la suma de $ 558.000 por concepto de aumento de la indemnización por años de servicios, que no fue solicitado por la demandante ni fue materia de prueba:
2.-Que , desde ya, la casación por las causales previstas en los números 3 y 6 del artículo l70 del Código de Procedimiento Civil, se deberá desestimar por cuanto, esa norma no tiene aplicación en los procesos laborales, ya que en ellos los requisitos de la sentencia son los contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo;
3.- Que , por otra parte, los incrementos a la indemnización por años de servicios, están establecidos por el legislador laboral constituyendo por ello un imperativo que los jueces deben respetar , ordenando su pago aun cuando no se les haya solicitado .- Así lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en sentencia del l9 de marzo de 2002, rol 4.534-0l ( rol l340-200l de la Corte de Concepción); y 4.- Que conforme a lo razonado, no habiéndose incurrido en el vicio denunciado por el recurrente, la casación de forma será rechazada. En cuando al recurso de apelación.- Se reproduce la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones: en el motivo 5º se cambia la palabra siguinets por siguientes y en la letra A. Documental , numeral 2) se suprime la letra s y en el 3) se elimina la frase a asimismo; en el raciocinio 8º se reemplaza acreedora por acreedor; y en el 9º entre lo y precave se intercala que. Y teniendo además presente:
5.- Que consta de la carta aviso de despido de fs. 5 que la causal invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo del actor fue la prevista en el artículo 16l inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa por haberse producido una baja en las ventas;
6.- Que en conformidad con el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, la comunicación que el empleador dirija al trabajador, de acuerdo al inciso 4º del artículo l62 de ese mismo cuerpo de leyes, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos l62 , inciso 4º y l63 inciso 1º y 2º , según corresponda y el empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito;
7.- Que si bien en la carta de despido enviada por el empleador al trabajador( fs. 5 ) se contiene el monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicio y sustitutivo del aviso previo , no consta en autos que las partes hayan suscrito un finiquito de contrato de trabajo que contenga el pago de éstas en un solo acto.- En tales cond iciones, forzoso es concluir que el demandante no ha aceptado la causal de despido invocada por el empleador;
8.- Que así las cosas, el demandante se encuentra habilitado para accionar en los términos previstos en la letra b) del artículo l69 del Código del Trabajo, esto es, deducir demanda por despido injustificado ;
9.- Que acreditado el hecho del despido, corresponde a la parte demandada probar su justificación .- Empero , como bien lo señala el juez a quo en el considerando 6º de la sentencia en alzada, la demandada no rindió prueba alguna para acreditar la justificación del despido, siendo por ello procedente concluir que el del actor ha sido injustificado; y
10.-Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, cuando el despido del trabajador sea injustificado cuyo es el caso de autos- el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4º del artículo l62 y la de los incisos 1º o 2º del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un treinta por ciento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo l68 inciso 1º , letra c) del Código citado.- El incremento a la indemnización por años de servicios- como ya se dijo- resulta procedente, aun cuando no se haya solicitado por la demandante, desde que las normas laborales son imperativas en tal sentido y corresponde a los jueces sólo hacer la respectiva declaración.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos l68,l69,463 y 465 del Código del Trabajo , se declara: a) Que se desecha , con costas, el recuso de casación en la forma deducido a fs. 4l, por el abogado don Néstor Avila Urrutia en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil dos , escrita de fs. 35 a 38 ; y b)Que se confirma, con costas del recurso, la sentencia de seis de noviembre de dos mil dos , escrita de fs. 35 a 38.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos.
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