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lunes, 13 de abril de 2009

Descanso de trabajadores pesqueros previo al zarpe

DEPARTAMENTO JURIDICO

K12648.(1533 )/2007

ORD.: Nº 2244/040

MAT.: Trabajadores Pesqueros. Descanso previo al zarpe. Oportunidad.

RDIC.: Deniega reconsideración de dictamen Nº3525/74, de 05.09.07. que fija el sentido y alcance del artículo 23 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.167, especialmente respecto al momento en que debe otorgarse el descanso a que alude el inciso 3º del citado precepto legal.

ANT.: Presentación de 31.10.07, de la Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo23

CONCORDANCIA: Ord. Nº 3525/74 de 05.09.07.

SANTIAGO, 28.05.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR ARTURO BRAVO FERNANDEZ

PRESIDENTE DE LA FEDERACION NACIONAL

DE SINDICATOS DE OFICIALES DE NAVES

MERCANTES Y ESPECIALES DE CHILE

MANUEL RODRIGUEZ Nº 191

TALCAHUANO/

Mediante presentación del antecedente solicita reconsideración del Dictamen Nº3525/74, de 05.09.07, por el cual esta Dirección resolvió que "E l momento en que se inicia el descanso en tierra de ocho horas como mínimo a que alude el inciso 3º del nuevo artículo 23 del Código del Trabajo , es independiente de la recalada de la nave y de las labores inherentes a ello y su cómputo sólo debe tener como parámetro el zarpe de la nave, de forma tal que, al momento de iniciarse las labores de alistamiento que le preceden, el personal haya hecho uso de dicho descanso.".

Esa Federación funda su solicitud en la circunstancia que el referido dictamen no aclara el concepto de recalada utilizado por la norma interpretada y, consecuencialmente , a su entender , queda , a la vez , sin aclaración la expresión " Este descanso deberá otorgarse en cada recalada programada de la nave de pesca" .

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término , cabe precisar que la segunda parte del inciso 3º del artículo 23 del Código del Trabajo textualmente expresa: "Este descanso deberá otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotación, en cada recalada programada de la nave de pesca.".

Ahora bien , analizada la solicitud de reconsideración que nos ocupa cabe señalar que esta Dirección ratifica en todas sus partes lo resuelto en el dictamen cuya reconsideración se solicita , toda vez que no existen nuevos elementos que permitan variar su conclusión, máxime si se considera que al fijar el sentido y alcance de la disposición legal de que se trata este Servicio se ha ajustado estrictamente al tenor literal de dicha disposición el que no indica el momento en debe o puede comenzar el descanso a que alude limitándose a establecer sólo el período que comprende teniendo como parámetro el zarpe y no la recalada de la nave como lo estima la recurrente.

La conclusión anterior resulta del todo concordante con lo dispuesto en la segunda parte del inciso 3º del artículo 23, presentemente transcrita, por cuanto el descanso a que se refiere es el indicado en la primera parte de dicho inciso, esto es, el descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 3525/74, de 05.09.07, por encontrarse éste ajustado a derecho.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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