K. 11017(1307)/2007
ORD.: Nº 4537/101
MAT.: Estatuto de Salud. Contrato a honorarios. Concurso Público Ley Nº20.157. Compatibilidad.
RDIC.: Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 2791/062, de 30.07.2007, y se reitera que las personas que han prestado o están prestando servicios en las entidades administradoras de salud primaria municipal bajo la modalidad de contrato a honorarios, no pueden participar en el llamado a concurso interno que ordena el artículo sexto transitorio de la ley 20.157.
ANT.: Presentación de 14.09.2007, de Sra. Ingrid Fonseca Durán.
FUENTES: Ley 20.157, artículo 6º transitorio.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº2791/062, de 30.07.2007.
SANTIAGO, 02.11.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. INGRID FONSECA VIDAL
CALLE SADO Nº 7965
CERRO NAVIA
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado reconsideración del Dict. Nº2791/062, de 30.07.2007, por considerar la ocurrente que para el cómputo de los tres años de prestación de servicios que exige el artículo 6º transitorio de la ley 20.157 para participar en el concurso interno, no distingue la calidad jurídica del tipo de servicio, no precisa que la modalidad contractual exigida para computar la totalidad de esos tres años continuos o discontinuos sea a plazo fijo, excluyendo las modalidades a honorarios y o de reemplazo, en circunstancias que el tiempo servido a honorarios constituye una calidad jurídica reconocida para el cómputo de la experiencia, de lo contrario, funcionarios con más de siete años de servicios a honorarios se les estaría negando el derecho a participar en el concurso interno.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
Efectivamente, mediante el dictamen Nº2791/062, de 30.07.2007, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Las personas que han prestado o están prestando servicios en las entidades administradoras de salud primaria municipal bajo la modalidad de contrato a honorarios, no pueden participar en el llamado a concurso interno que ordena el artículo sexto transitorio de la ley 20.157".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º transitorio de la ley 20.157, para que opere la adecuación de la dotación a los límites exigidos por el artículo 14, inciso tercero, de la ley 19.378, deben concurrir los siguientes requisitos copulativos, a saber: a)existir una dotación de personal contratado a plazo fijo por sobre el 20% exigidos por la citada disposición; b)que los funcionarios hayan pertenecido a la dotación de la respectiva entidad administradora en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de la ley del ramo; y c)que estos funcionarios hayan prestado servicios en esa condición contractual durante a lo menos tres años continuos o discontinuos anteriores a esa fecha.
En la especie, la ocurrente solicita la reconsideración del dictamen Nº2791/062, de 30.07.2007, porque a su juicio la expresión hayan servido que utiliza el legislador, no distingue ni precisa la modalidad contractual a plazo fijo para computar los tres años que exige la norma transitoria en estudio para participar en el concurso interno, excluyendo a las modalidades a honorario y de reemplazo. Y que la modalidad a plazo fijo se remite a la calidad contractual del funcionario al momento de publicación de la ley 20.157.
Sobre el particular, cabe señalar primeramente que el concurso interno que ordena el artículo sexto transitorio de la ley 20.157, tiene por objeto que las entidades administradoras de salud primaria municipal ajusten la dotación a la exigencia establecida por el inciso tercero del artículo 14 de la ley 19.378, esto es, que el número total de horas contratadas por la modalidad del contrato de plazo fijo, no puede ser superior al 20% de la dotación.
Por otra parte, se establece que para participar en el concurso interno, se exige que los funcionarios hayan pertenecido a la dotación de la respectiva entidad en calidad de contratados a plazo fijo y que en esa condición contractual, hayan prestado servicios durante a lo menos tres años continuos o discontinuos anteriores a la fecha de publicación de la ley del ramo.
De acuerdo con la regla de interpretación de la ley contenida en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu, y en el inciso segundo del artículo sexto transitorio en estudio se establece claramente que para participar en el concurso interno, el funcionario debe haber pertenecido a la dotación en calidad de contratado a plazo fijo y en esa condición haber servido en la entidad durante a lo menos tres años continuos o discontinuos anteriores a esa fecha, confirmado ello por la forma verbal en tiempo pasado que utiliza el legislador en la redacción de la norma.
Por el contrario, cuando el legislador ha querido establecer el cómputo de los años en cualquier calidad jurídica lo ha señalado expresamente, como ocurre por ejemplo para el reconocimiento de la experiencia en el artículo 31 del decreto Nº1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378 y para determinar el feriado en el inciso tercero del artículo 18 de la misma ley, respectivamente.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que se rechaza la reconsideración del dictamen Nº 2791/062, de 30.07.2007, y se reitera que las personas que hayan prestado o están prestando servicios en las entidades administradoras de salud primaria municipal bajo la modalidad del contrato a honorarios, no pueden participar en el llamado a concurso interno que ordena el artículo sexto transitorio de la ley 20.157.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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