Temuco, veinticinco de octubre de dos mil seis.
VISTOS:
La presente causa ha subido a esta Corte en apelación de dos sentencias dictadas en ella, la primera de fecha 12 de enero de 2004, rolante de fs. 107 a fs. 127 vta., que falló la situación planteada en el reclamo de fs. 10 y siguientes y, la segunda, de data 08 de septiembre de 2004, escrita de fs. 149 a fs. 152 mediante la cual se rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por el reclamado Fisco de Chile.
Así determinadas las apelaciones se analizará primeramente la apelación recaída en la sentencia interlocutoria que rechazó el referido incidente de abandono del procedimiento.
De la resolución apelada de fs. 149 a fs. 152 se reproducen los considerandos 1º, 2º, 3º y 4º, eliminándose los demás, y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que ?El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos?, y el artículo 153 del mismo texto legal, en su inciso primero, indica que El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa?.
2º.- Que en la resolución que se revisa se dejó constancia de los siguientes hechos que emanan del proceso: a) que con fecha 12 de enero de 2004 se dictó la sentencia definitiva en esta causa, escrita de fs. 107 a fs. 127 vta., resolviendo la cuestión planteada a fs. 10 y sigu ientes; b) el 09 de julio de 2004 la parte reclamante se notificó personalmente de aquella sentencia, según aparece de la diligencia efectuada por un receptor a fs. 128; y c) que el 19 de julio de 2004 se notificó esa sentencia por cédula a la parte reclamada, esto es, al Fisco de Chile.
3º.- Que de acuerdo con lo anotado precedentemente entre el día 12 de enero de 2004, fecha de la sentencia referida, al 19 de julio de ese mismo año, data de la notificación por cédula de ella al Fisco de Chile, transcurrieron más de seis meses, lo que hace procedente acoger el incidente de abandono del procedimiento planteado en lo principal de la presentación de fs. 143 por el órgano expropiante, reclamado en la causa.
4º.- Que, en efecto, la notificación personal de la sentencia definitiva al reclamante o expropiado, antes de cumplirse los seis meses referidos en el artículo 152 del Código Procesal Civil no puede ser considerada como gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde el momento en que para
la prosecución de la causa, activándose ésta, era necesaria la notificación al reclamado de esa sentencia, y mientras tal actuación no se realizara no podía darse curso progresivo a los autos, reanudándose el procedimiento y comenzando a transcurrir el término fijado por la ley para tales efectos.
Dicho de otra manera, para continuar con los trámites posteriores a la dictación de la sentencia era preciso que se notificara de ella al reclamado, lo que ocurrió después de transcurrido aquel plazo de seis meses.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 08 de septiembre de 2004, escrita de fs. 149 a fs. 152 y se decide en cambio que se acoge el incidente planteado en lo principal del escrito de fs. 143 y se declara abandonado el procedimiento por parte del reclamante.
Atendido lo resuelto precedentemente no se emite pronunciamiento respecto de las apelaciones deducidas a fs. 130 y 153 en contra de la sentencia de fecha 12 de enero de 2004, escrita de fs. 107 a fs. 127 vta.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá, quien fue de parecer de revocar la resolución que declara abandonado el procedimiento y no hacer lugar a dicho i ncidente, teniendo para ello presente que al notificarse el reclamante en forma personal de la sentencia definitiva de autos realizó una gestión tendiente a dar curso progresivo a los autos, como quiera que a contar de dicha actuación le corre el plazo para apelar de la sentencia, lo que efectivamente efectuó; interrumpiendo con aquella actuación el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Luego, no existió inactividad de las partes, que es lo que sanciona la institución procesal en comento.-
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro.
Rol Nº 1317-2004
Pronunciada por la I. Corte 1° Sala.
Presidente Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá.
Se deja constancia que el Ministro Sr. Héctor Toro no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios.
En Temuco, a veinticinco de octubre de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.- .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario