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miércoles, 8 de julio de 2009

Constituye Violencia Intrafamiliar controlar la Familia a través del Poder Económico

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil nueve.

Vistos:

En autos RUC 07-2-0163334-0 y RIT F-415-2007 del Juzgado de Familia de Viña del Mar, doña Sonia Ramos Rodríguez deduce demanda en contra de don Gonzalo Domingo Hevia Guerra, a fin que se condene al demandado como autor de violencia intrafamiliar, disponiendo la aplicación de medidas, sanciones y accesorias que establece la ley, en resguardo y protección de las víctimas, con costas.
El demandado, evacuando el traslado conferido en la audiencia respectiva, niega los hechos y pide se rechace totalmente la acción deducida en su contra.
En sentencia de catorce de diciembre de dos mil siete, el tribunal de primer grado dio lugar a la demanda y condenó al demandado como autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar en perjuicio de la demandante, a una pena de multa de dos unidades tributarias mensuales, a beneficio del Gobierno Regional y a la obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima, dentro del plazo de treinta días, desde que la presente sentencia cause ejecutoria, sin costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de trece de noviembre del año recién pasado, confirmó el de primer grado, sin modificaciones, con costas del recurso.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado denuncia la infracción de los artículos 32 de la Ley N° 19.968 y 425 del Código de Procedimiento Civil; artículos 5° y 6° de la Ley N° 20.066.
Argumenta, en un primer c apítulo de su presentación, que el artículo 32 citado, establece la forma de apreciar la prueba, esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los tribunales deben apreciar el valor probatorio del informe pericial conforme con las mismas reglas y agrega, que esa manera de ponderación se extraña en la sentencia atacada, refiriéndose a su concepto y sus exigencias.
A continuación transcribe los artículos 6° y 7° de la Ley Nº 20.066 y concluye que de la redacción de esas normas, se desprende que el estatuto sancionatorio que establece la ley de violencia intrafamiliar, está referido a actos, esto es, debe tratarse de hechos ciertos y probados, no pudiendo sancionarse sobre la base de meras suposiciones o presunciones, que carecen de manifestaciones empíricas claras y debidamente acreditadas. Agrega que de la documentación de la demandante, se establece la calidad de cónyuges de los litigantes; que son padres de dos hijos menores; que la demandante ha sido atendida por un siquiatra, quien no menciona actos de violencia intrafamiliar y que uno de los hijos presenta problemas en el colegio, pero no en su relación con el padre. Asimismo, de la declaración de uno de los hijos, no aparecen actos de violencia intrafamiliar.
Luego analiza el informe de la sicóloga señora León y alega que la prueba rendida por su parte desvirtúa la de la actora, por cuanto demostró que realizó las gestiones pertinentes para evitar la inundación del hogar familiar; así también el sicólogo señor Perea declara que fue la demandante quien abandonó la terapia; adjuntó los comprobantes para demostrar el pago de los servicios básicos, ya que la actora sostuvo como violencia intrafamiliar el corte de esos servicios; acompañó fotografías del hogar común, el que tiene cuatro pisos, de modo que ella no pudo tener que trasladarse a una habitación húmeda donde se le causaran bronquitis; probó la contratación de un plan de salud familiar, incluidos los dos hijos de la actora; adjuntó un certificado bancario, del que se extrae que a los hijos de la demandante les mantiene cuenta corriente y, además, que a uno de ellos pagó la educación universitaria completa y una parte importante de la educación del otro. En consecuencia, se dice en el recurso, ningún a cto de violencia intrafamiliar ha sido probado, a lo que se añade que el demandado paga una pensión alimenticia ascendente a $1.097.062, más el plan de salud.
A continuación, el recurrente señala los hechos que se desprenden del expediente sobre pensión alimenticia traído a la vista, en el cual nadie menciona actos de violencia intrafamiliar económica, se declara sobre los viajes realizados por la demandante, la intervención de cirugía plástica, las vacaciones familiares, el personal con el que contaba en la casa, auxiliares que no pudieron mantenerse después de la pérdida del trabajo del demandado.
Se explica también en el recurso, que el sacerdote presentado como testigo y que el tribunal no valora por no ser presencial, visitó al matrimonio en su casa y se examina el informe de la sicóloga señora Camus, quien declara inexistentes las situaciones de violencia intrafamiliar, sino sólo de conflictos interpersonales.
El demandado, continuando con su exposición, transcribe considerandos del fallo atacado y las bases sobre las cuales es condenado, aludiendo a los fundamentos de una sentencia de Corte de Apelaciones en la cual se concluye que no existen actos de violencia intrafamiliar, sino conflictos e indica que sólo existe un hecho puntual de atraso en el pago del consumo telefónico. Nuevamente vuelve al análisis de la causa seguida por alimentos y argumenta que de ella se desprende que la demandante trabaja, que percibe el 50% del arriendo de un bien raíz, propiedad del matrimonio y que recibe pensión alimenticia del padre de sus otros dos hijos.
Por último, expresa que se vulneran los principios de la sana crítica, ya que el tribunal no ha procedido en la valoración de la prueba con observancia de las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o empíricas que permitan fundar la decisión.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho que denuncia, han tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) se encuentra suficientemente acreditada la calidad de cónyuges de las partes.
b) probado que la forma de comunicación del demandado con su cónyuge, denota que la coloca en estado de necesidad y desamparo frente a los requerimientos básicos, lo que constituye una manipulación o el ejercicio de autoridad, segb) probado que la forma de comunicación del demandado con su cónyuge, denota que la coloca en estado de necesidad y desamparo frente a los requerimientos básicos, lo que constituye una manipulación o el ejercicio de autoridad, según su arbitrio, es decir, querer controlar las vidas de su familia a través del poder económico, no da cuenta de su real situación económica y no permite participación en decisiones importantes.
Tercero: Que conforme con los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que ellos implican violencia sicológica reiterada en el tiempo, lo que ha provocado un menoscabo psíquico a la demandante, de manera que acogen la demanda en los términos ya señalados.
Cuarto: Que, en consecuencia, sólo resulta posible concluir que el demandado se limita a contrariar las circunstancias establecidas e intenta modificar los hechos asentados, desde que alega que aquéllos denunciados como violencia intrafamiliar no han sido acreditados, reproche que formula sobre la base de una ponderación de la prueba distinta de la que se ha hecho en la sentencia atacada.
Quinto: Que, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, el establecimiento de los hechos, apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, constituye una facultad privativa de los jueces de la instancia y no admite revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha sido así denunciado por el recurrente, en la medida en que sólo pretende una ponderación diferente de los elementos de convicción agregados al proceso.
Sexto: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 de la Ley N° 19.968 y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 206-2009. Pronunciado por la Sala de Verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Gabriela Pérez P., Sr. Carlos Künsemüller L. y los Abogados Integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber estado en la vis ta de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes Sr. Castro y Sr. Peralta por estar ausentes. Santiago, 26 de febrero de 2009.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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