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lunes, 13 de julio de 2009

Determinar naturaleza de servicios prestados, no es facultad de la Inspección del Trabajo

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que don Cristián Eduardo Toro Cañas, abogado, en representación de Transporte Aéreo S.A., persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados en Estado 10, piso 11, comuna y ciudad de Santiago, recurre de protección en contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, representada por su Jefe de Inspección Comunal, don Nibaldo Sánchez Paredes, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Placilla N° 45, segundo piso, comuna de Estación Central, Santiago, la que por medio de su fiscalizador señor Juan Luis Fuentes Aravena, dictó, con fecha 29 de octubre de 2008, las resoluciones números 13.10.3478.08.101-1 y 13.10.3478.08.101-2, que impusieron a su parte dos multas de sesenta unidades tributarias mensuales cada una, concluyendo de manera arbitraria e ilegal que Transporte Aéreo S.A. debía otorgar dos domingos de descanso al mes a los trabajadores Claudio Pacheco Contreras, Mauricio Sandoval Llausas, Gabriel Pérez Puebla, Paulo Ormeño Díaz, Carlos Riquelme Díaz, Leonardo Pilla, Miguel Zampra, Santiago Molina, Mauricio Pereyra, René Jiménez, Mario Yáñez, Francisco Araneda, Claudio Madrid, Juan Pardo Bernales, Juan estay y Genaro Zenteno, desconociendo los acuerdos celebrados entre la empresa y los trabajadores y que fueron revisados en el curso de la fiscalización. Lo anterior constituye un acto arbitrario e ilegal que ha provocado una perturbación en los derechos amparados constitucionalmente en los artículos 19 N° 3° inciso cuarto y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Agrega el recurrente que el 23 de marzo de 2007 el Sindicato de la empresa, actuando en representación de sus asociados, entre los cuales están lo s trabajadores mencionados en la resolución de multa, celebró conjuntamente con el contrato colectivo y en la misma fecha, un "Protocolo de Acuerdo", en cuyo párrafo segundo de su numeral cuarto, las partes convinieron en que "el bono de movilización pactado se encontrará vigente mientras se mantenga el actual sistema de distribución de jornada y descanso dominical de los trabajadores, al cual las partes se encuentran contestes que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 38 N° 4 del Código del Trabajo". El referido fiscalizador, empero cursó la segunda multa mencionada por no otorgar al menos dos domingos libres al mes respecto a los trabajadores mencionados, sin entregar fundamento alguno de su decisión y violentando así lo acordado con los trabajadores. Cita jurisprudencia al respecto.
Pide, en definitiva, se acoja el recurso de protección deducido y se deje sin efecto la resolución impugnada, con costas.
2°) Que la recurrida, a fojas 45 ha solicitado la inadmisibilidad y, en subsidio, el rechazo de la acción constitucional intentada por la contraria. Al efecto expone:
a) el recurso es inadmisible porque, en su concepto, se dirige en contra de dos resoluciones de multa pero se explaya sólo respecto de una, aquella que sancionó a la empresa con 60 UTM por no otorgar descanso dos domingos al mes a determinados trabajadores. También entiende inadmisible el recurso por cuanto esta vía no es la idónea para impugnar una multa, desde que los artículos 474 y 481 del Código Laboral contemplan procedimientos judiciales y administrativos para ello;
b) de la fiscalización realizada se constató que los trabajadores mencionados en la Resolución de Multa se encuentran en el caso del N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo y, por lo mismo, de acuerdo a lo que señala el inciso cuarto de la misma disposición, se les debe otorgar dos domingos al mes como descanso, lo que la empresa no hacía, de suerte que era procedente la imposición de la sanción pecuniaria ya mencionada;
c) no existe, en consecuencia, acto arbitrario e ilegal pues las resoluciones de multa no han sido dictadas por mero capricho de su parte sino después de constatar hechos que gozan de presunción de veracidad, según se ha visto y obedecen a las facultades que la ley entrega a la Dirección del Trabajo en general y a los fiscalizadores en particular. Luego, no se han conculcado las garantías constitucionales que el recurrente dice vulneradas.
Termina solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas.
3°) Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
4°) Que el recurso no es inadmisible como lo cree la recurrida. En primer término, queda claro de la redacción de la presentación de fojas 14 y, especialmente, de lo afirmado en estrados por el letrado representante de Transporte Aéreo S.A., que la acción constitucional deducida está circunscrita únicamente a la Resolución de Multa N° 13.10.3478.08.101-2, cursada por no otorgar dos domingos de descanso al mes a los trabajadores ya individualizados. De otro lado, el artículo 20 de la Constitución Política de la República señala, en lo que aquí interesa, que el recurso de protección procede ?sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes?, de manera que la circunstancia que existan procedimientos de reclamo establecidos en el Código Laboral no es óbice para deducir la acción de fojas 14.
5°) Que, en cuanto al fondo, debe consignarse, en primer término, que reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia que la Inspección del Trabajo, en su labor de fiscalización de cumplimiento de las normas laborales, encomendada por ley, no puede arrogarse funciones propias y excluyentes de los órganos jurisdiccionales, como son, por ejemplo, el decidir sobre si un determinado acto jurídico es un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios, lo que vuln era, respecto del afectado, la garantía del N° 3°, inciso 4°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tampoco puede el ente administrativo, sin arrogarse facultades jurisdiccionales, determinar que trabajadores que expresamente han declarado en un "Protocolo de Acuerdo" que se encuentran en el caso del N° 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, en realidad se encuentran en la situación prevista en el N° 2 de la misma disposición.
6°) Que precisamente, en la especie, con su accionar, la recurrida ha determinado que los trabajadores que menciona están en el caso del N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, a los que se les aplica la norma del inciso cuarto del mismo artículo, lo que la recurrente niega, amparándose en la naturaleza de los servicios y en el referido ?Protocolo de Acuerdo?, suscrito con los trabajadores. Existe, consecuentemente, una controversia acerca de la verdadera naturaleza de los labores de los trabajadores Claudio Pacheco Contreras, Mauricio Sandoval Llausas, Gabriel Pérez Puebla, Paulo Ormeño Díaz, Carlos Riquelme Díaz, Leonardo Pilla, Miguel Zampra, Santiago Molina, Mauricio Pereyra, René Jiménez, Mario Yáñez, Francisco Araneda, Claudio Madrid, Juan Pardo Bernales, Juan Estay y Genaro Zenteno, la que debe ser dirimida por la magistratura, sin que los órganos de la administración tengan potestad para ello.
7°) Que, en efecto, las facultades legales de la Inspección del Trabajo, como ente fiscalizador del cumplimiento de las normas laborales, deben ejercerse, como ya está dicho, sólo cuando se sorprendan claras infracciones a las referidas disposiciones de lo que se concluye que la recurrida, al emitir la mencionada Resolución de Multa, la N° 13.10.3478.08.101-2, se ha arrogado funciones propias y excluyentes de los órganos jurisdiccionales, como lo es el decidir sobre la naturaleza de los servicios de determinados trabajadores para los efectos de la aplicación o no del inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo, siendo su proceder ilegal, perturbando así la ya mencionada garantía establecida en el N° 3°, inciso 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que sea necesario, por tanto, determinar si también se ha afecta do el derecho garantizado en el N° 24 del mismo artículo y cuerpo de normas.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional deducida a fojas 14 y se deja sin efecto la Resolución de Multa N° 13.10.3478.08.101-2, dictada por don Juan Luis Fuentes Aravena, fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, en perjuicio de Transporte Aéreo S.A.
Redacción del Ministro señor Mera.

Regístrese y archívense estos autos en su oportunidad.
N° 11.117-2008.-

Dictada por la Segunda Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro don Cornelio Villarroel Ramírez e integrada, además, por los Ministros señores Alejandro Solís Muñoz y Juan Cristóbal Mera Muñoz.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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