Concepción, veinticinco de febrero de dos mil nueve.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del considerando décimo tercero, que se elimina.
Se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que a fojas 610 apeló personalmente, en el acto de la notificación el procesado, Juan Pablo Maira Capellini, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, reiterando dicho recurso su abogado, a fojas 613, pidiendo en este caso sentencia absolutoria.
A fojas 615 apeló en contra de la misma resolución la demandada civil, SERVIC S.A., pidiendo que se rechace la demanda civil que se ha deducido en su contra, con costas; o en su defecto, y en subsidio, pide se rebaje el monto de la suma a la que fue condenada, tomando en consideración los antecedentes que obran en la causa. Dicho recurrente a manera de conclusión señala que de acuerdo con el mérito del proceso yen especial las declaraciones del Carabinero, Juan Mauricio Bustos Viveros, el informe de la SIAT y los dichos del propio condenado, se debió declarar que la víctima se expuso en forma imprudente al daño sufrido en los términos del artículo 2330 del Código Civil. También expresa que la sentencia apelada contiene errores de apreciación de los hechos que constan en autos, y ni siquiera establece o explica el porqué SERVIC S.A. se encuentra obligada al pago de la suma a la que fue condenada, no haciendo exposición alguna al respecto. Agrega que al no haberse considerado la exposición de la víctima al daño no se ponderó adecuadamente el daño sufrido por los familiares de ésta. También añade que no se consideró la responsabilidad de la Municipalidad de Santa Juana, al otorgar un permiso para conducir a una persona que c laramente no reunía los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito para poder acceder a él. Expone que SERVIC S.A. sólo había autorizado para que en el marco del contrato de arrendamiento suscrito con Bellsouth Inversiones S.A., y acompañado a estos autos, los vehículos de su propiedad fueran conducidos por personas con licencia de conducir al día, otorgada válidamente, es decir, con el cumplimiento de todos los requisitos que a este respecto establece la ley, y como lo reconocen los actores civiles, la licencia que poseía el querellado no había sido otorgada conforme a la legislación que regula la materia.
A fojas 631 apeló la parte querellante pidiendo que, en lo penal, se eleve la sanción aplicada al querellado al máximo que la ley permite al efecto; en cuanto a lo civil, solicita que manteniéndose la decisión se declare que se elevan los montos de indemnización a las sumas que fueron originalmente solicitadas por los demandantes, esto es, la suma de cien millones de pesos para la cónyuge sobreviviente, María Jara Medina, cincuenta millones de pesos para cada uno de los hijos de la víctima, Cristina Antonio Figueroa Jara y Karina Leonor Figueroa Jara, y la suma de veinticinco millones de pesos para cada uno de los hermanos de la víctima, esto es, para José Luis Figueroa Sepúlveda y Bernardo Segundo Figueroa Sepúlveda. Además, estas sumas deberán pagarse reajustadas desde la fecha de dictación de la sentencia hasta el momento del pago efectivo y con intereses corrientes para operaciones reajustables desde igual fecha o desde la fecha que el Tribunal establezca. Por otra parte, pide que se revoque la sentencia, en cuanto no se dio lugar a la demanda civil interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de Santa Juana, ya que el querellado a la fecha de los hechos contaba con 19 infracciones de tránsito con un total de 235 días de suspensión por diversas causas y motivos, desde infracciones leves a infracciones gravísimas.
SEGUNDO: Que con relación a la petición subsidiaria de la defensa del sentenciado, contenida en su contestación de fojas 196, esto es, la reducción prudencial del monto de la indemnización, de acuerdo con el artículo 2330 del Código Civil, por haberse expuesto la víctima al daño, debiendo considerarse, además, la víctima era una persona de avanzada e dad, no eran muchos los años de expectativita de vida que tenía, y los hijos y hermanos son personas de edad adulta.
Como lo expone la defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 2330, la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Es cierto que la responsabilidad civil tiene por objetivo reparar el daño causado, en la medida que se ocasionó, de tal manera que si a él han contribuido otros, en particular la víctima, debe supeditarse la distribución de la responsabilidad a la causa en su justa medida. En principio, quien responde por la totalidad del daño es quien lo ha causado, de allí que si no existió exposición imprudente de la víctima al daño, no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado. Pero si la hubiera, la conducta de la víctima debe ser culpable, ilícita, lo que exige que en forma previa se determine la imprudencia de la mencionada víctima. En todo caso, es preciso tener presente que aún cuando exista culpa en la víctima, pero si ella no ha influido de modo alguno en la producción del daño, no procede la reducción del artículo 2330.
En el caso de autos, no se ha demostrado de modo alguno la imprudencia de la víctima en los hechos ocurridos. En efecto, ante una causa de fuerza mayor en una vía de mucho tránsito Eduardo Figueroa Sepúlveda se vio en la necesidad de bajar del vehículo que conducía para cambiar un neumático, "con sus respectivos elementos de seguridad", como se indica en el considerando segundo de la sentencia en alzada, pero el procesado, sin mantener una distancia razonable ni prudente respecto del taxi bus no identificado que lo antecedía, obligándolo a efectuar una maniobra de viraje hacia la izquierda ante la presencia de una camioneta estacionada, reaccionado tardíamente, lo que provocó el accidente fatal.
Por estas razones, no procede la reducción prudencial del monto de la indemnización.
TERCERO: Que en cuanto a la petición de la querellante de aplicarse reajustes e intereses, se concederá dicha petición debiendo calcularse los primeros a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y los segundos, que corresponden a intereses corrientes par a operaciones reajustables, a partir de la mora.
CUARTO: Que respecto de las demás alegaciones de los recurrentes, este Tribunal concuerda con el razonamiento y conclusiones del Tribunal de primera instancia, por lo que la sentencia en lo demás será confirmada.
QUINTO: Que en cuanto al informe del Ministerio Público Judicial, de fojas 629, se concuerda en cuanto en lo penal estuvo por confirmar la sentencia en estudio.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de trece de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 593 a 603, en la parte que no hace lugar al reajuste e interés pedido por la querellante, y se declara que se acoge dicha solicitud en los términos expuestos en el considerando tercero.
Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.
No firma el Ministro señor Rubilar, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por estar haciendo uso de permiso.
Rol Nº 743-2008.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del considerando décimo tercero, que se elimina.
Se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que a fojas 610 apeló personalmente, en el acto de la notificación el procesado, Juan Pablo Maira Capellini, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, reiterando dicho recurso su abogado, a fojas 613, pidiendo en este caso sentencia absolutoria.
A fojas 615 apeló en contra de la misma resolución la demandada civil, SERVIC S.A., pidiendo que se rechace la demanda civil que se ha deducido en su contra, con costas; o en su defecto, y en subsidio, pide se rebaje el monto de la suma a la que fue condenada, tomando en consideración los antecedentes que obran en la causa. Dicho recurrente a manera de conclusión señala que de acuerdo con el mérito del proceso yen especial las declaraciones del Carabinero, Juan Mauricio Bustos Viveros, el informe de la SIAT y los dichos del propio condenado, se debió declarar que la víctima se expuso en forma imprudente al daño sufrido en los términos del artículo 2330 del Código Civil. También expresa que la sentencia apelada contiene errores de apreciación de los hechos que constan en autos, y ni siquiera establece o explica el porqué SERVIC S.A. se encuentra obligada al pago de la suma a la que fue condenada, no haciendo exposición alguna al respecto. Agrega que al no haberse considerado la exposición de la víctima al daño no se ponderó adecuadamente el daño sufrido por los familiares de ésta. También añade que no se consideró la responsabilidad de la Municipalidad de Santa Juana, al otorgar un permiso para conducir a una persona que c laramente no reunía los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito para poder acceder a él. Expone que SERVIC S.A. sólo había autorizado para que en el marco del contrato de arrendamiento suscrito con Bellsouth Inversiones S.A., y acompañado a estos autos, los vehículos de su propiedad fueran conducidos por personas con licencia de conducir al día, otorgada válidamente, es decir, con el cumplimiento de todos los requisitos que a este respecto establece la ley, y como lo reconocen los actores civiles, la licencia que poseía el querellado no había sido otorgada conforme a la legislación que regula la materia.
A fojas 631 apeló la parte querellante pidiendo que, en lo penal, se eleve la sanción aplicada al querellado al máximo que la ley permite al efecto; en cuanto a lo civil, solicita que manteniéndose la decisión se declare que se elevan los montos de indemnización a las sumas que fueron originalmente solicitadas por los demandantes, esto es, la suma de cien millones de pesos para la cónyuge sobreviviente, María Jara Medina, cincuenta millones de pesos para cada uno de los hijos de la víctima, Cristina Antonio Figueroa Jara y Karina Leonor Figueroa Jara, y la suma de veinticinco millones de pesos para cada uno de los hermanos de la víctima, esto es, para José Luis Figueroa Sepúlveda y Bernardo Segundo Figueroa Sepúlveda. Además, estas sumas deberán pagarse reajustadas desde la fecha de dictación de la sentencia hasta el momento del pago efectivo y con intereses corrientes para operaciones reajustables desde igual fecha o desde la fecha que el Tribunal establezca. Por otra parte, pide que se revoque la sentencia, en cuanto no se dio lugar a la demanda civil interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de Santa Juana, ya que el querellado a la fecha de los hechos contaba con 19 infracciones de tránsito con un total de 235 días de suspensión por diversas causas y motivos, desde infracciones leves a infracciones gravísimas.
SEGUNDO: Que con relación a la petición subsidiaria de la defensa del sentenciado, contenida en su contestación de fojas 196, esto es, la reducción prudencial del monto de la indemnización, de acuerdo con el artículo 2330 del Código Civil, por haberse expuesto la víctima al daño, debiendo considerarse, además, la víctima era una persona de avanzada e dad, no eran muchos los años de expectativita de vida que tenía, y los hijos y hermanos son personas de edad adulta.
Como lo expone la defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 2330, la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Es cierto que la responsabilidad civil tiene por objetivo reparar el daño causado, en la medida que se ocasionó, de tal manera que si a él han contribuido otros, en particular la víctima, debe supeditarse la distribución de la responsabilidad a la causa en su justa medida. En principio, quien responde por la totalidad del daño es quien lo ha causado, de allí que si no existió exposición imprudente de la víctima al daño, no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado. Pero si la hubiera, la conducta de la víctima debe ser culpable, ilícita, lo que exige que en forma previa se determine la imprudencia de la mencionada víctima. En todo caso, es preciso tener presente que aún cuando exista culpa en la víctima, pero si ella no ha influido de modo alguno en la producción del daño, no procede la reducción del artículo 2330.
En el caso de autos, no se ha demostrado de modo alguno la imprudencia de la víctima en los hechos ocurridos. En efecto, ante una causa de fuerza mayor en una vía de mucho tránsito Eduardo Figueroa Sepúlveda se vio en la necesidad de bajar del vehículo que conducía para cambiar un neumático, "con sus respectivos elementos de seguridad", como se indica en el considerando segundo de la sentencia en alzada, pero el procesado, sin mantener una distancia razonable ni prudente respecto del taxi bus no identificado que lo antecedía, obligándolo a efectuar una maniobra de viraje hacia la izquierda ante la presencia de una camioneta estacionada, reaccionado tardíamente, lo que provocó el accidente fatal.
Por estas razones, no procede la reducción prudencial del monto de la indemnización.
TERCERO: Que en cuanto a la petición de la querellante de aplicarse reajustes e intereses, se concederá dicha petición debiendo calcularse los primeros a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y los segundos, que corresponden a intereses corrientes par a operaciones reajustables, a partir de la mora.
CUARTO: Que respecto de las demás alegaciones de los recurrentes, este Tribunal concuerda con el razonamiento y conclusiones del Tribunal de primera instancia, por lo que la sentencia en lo demás será confirmada.
QUINTO: Que en cuanto al informe del Ministerio Público Judicial, de fojas 629, se concuerda en cuanto en lo penal estuvo por confirmar la sentencia en estudio.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de trece de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 593 a 603, en la parte que no hace lugar al reajuste e interés pedido por la querellante, y se declara que se acoge dicha solicitud en los términos expuestos en el considerando tercero.
Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.
No firma el Ministro señor Rubilar, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por estar haciendo uso de permiso.
Rol Nº 743-2008.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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