Antofagasta, cinco de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada reemplazándose el guarismo ?792.500.- escrito en la última línea del considerando décimo de la sentencia apelada por ?$429.265.-? y se tiene además presente:
PRIMERO: Que en lo referente al daño emergente, si bien el artículo 70 del Código Tributario permite que el Servicio de Impuestos Internos -para los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa-, anule la orden girada y proceda a su devolución si ya hubiese ingresado en arcas fiscales; la pretensión del actor, no incluye la resolución, resciliación o nulidad del contrato, por lo que no es posible determinar la devolución de este dinero y, por consiguiente, la pérdida no puede asumirla la demandada porque ella no ha concurrido a las omisiones anotadas, de manera que debe descontarse la suma equivalente al pago del IVA del daño emergente y en tal condición la indemnización de perjuicios asciende únicamente a la suma de $429.265.-
SEGUNDO: Que con relación al lucro cesante ha de tenerse presente que si bien el artículo 1.556 del Código Civil no lo define, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo ha entendido como la legítima utilidad que se ha dejado de percibir como corolario del incumplimiento de la obligación y en este sentido, la juez a quo ha proyectado el lucro cesante -en los motivos undécimo y duodécimo- no sólo al incumplimiento del contrato referido con la demandada, sino también a la imposibilidad de obtener la aprobación de nuevos fondos concursables que le habrían significado utilidades efectivas y, en razón de ello, la suma de $1.500.000.- debe incluir este otro aspecto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, P or estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha treinta de abril del dos mil ocho, escrita a fojas 147 y siguientes, con declaración que la indemnización de perjuicios que deberá pagar la Imprenta Maldonado, representada por Ema Hilda Delgado Flores al Consejo Comunal de la Cultura de Tocopilla, asciende a la suma de $1.929.265.- (un millón novecientos veintinueve mil doscientos sesenta y cinco), correspondiendo por daño emergente la cantidad de $429.265.- (cuatrocientos veintinueve mil doscientos sesenta y cinco) y por lucro cesante, $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos), más intereses corrientes fijados para operaciones de dinero no reajustables, a contar desde la fecha de la sentencia de primer instancia y hasta el día del pago efectivo.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 266-2008.
Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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