Concepción, veinticinco de Agosto de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de? Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO.-Que en el segundo otrosí de la presentación de fs.109 y siguientes, el abogado don Juan Ángel Jofré Pérez, en representación del demandado don Oscar Aplinio Candia Gutiérrez, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 09 de julio de 2007, escrita a fs. 82 y siguientes, a objeto que esta Corte, conociendo de dicho recurso, declare: l.- Que se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge la demanda reivindicatoria interpuesta por Gustavina y María Aguilar Vidal y en su reemplazo decida que no ha lugar a ella, con costas; 2.- Que se la revoca, igualmente, en cuanto decide no hacer lugar a la demanda reconvencional interpuesta por su parte en la que pide se declare, por vía de acción, la prescripción adquisitiva a favor de su representada y en su reemplazo se resuelva que se acoge dicha demanda y se declare la prescripción en el modo solicitado en el libelo de contestación, al intentarse la referida demanda reconvencional, con costas; y, 3.- Que la demandada principal es condenada al pago de las costas del recurso. Fundamentado el recurso, expresa que las demandantes carecen de legitimación activa, pues jamás adquirieron el predio materia de la litis por prescripción de acuerdo a lo establecido en el decreto ley 2695 de 1979, pues nunca tuvieron la calidad de poseedoras materiales ni regulares del mismo, conforme a su propia confesión. De otro lado y en lo que concierne a la demanda de prescripción adquisitiva por vía reconvencional, manifiesta que el actor señor Candia adquirió el inmueble por prescripción, por cuanto era poseedor material e inscrito del inmueble, agregando que no es efectivo que el articulo 16 de l referido decreto ley tenga el efecto de cancelar las inscripciones de otras cadenas de dominio diferentes a aquellas que han sido esgrimidas como antecedentes por el solicitante de regularización. Lo anterior se demuestra con el hecho que la inscripción en que se basa el dominio inscrito de su parte está vigente y no ha sido cancelada, como consta de los documentos acompañados en autos, siendo procedente la declaración de prescripción que se solicita. SEGUNDO.- Que resulta procedente tener en consideración que en la causa sobre reivindicación, rol Corte número 1029-2007, iniciada por demanda de las mismas actoras de autos en contra de la empresa Forestal Tierra Chilena S.A. -que fuera conocida por este tribunal de alzada en vista conjunta con el presente juicio- por sentencia de esta misma fecha, se decidió, mediante su resuelvo II, declarar nulo, de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, el título de dominio invocado por las actoras al intentar su demanda, que corre inscrito a su nombre a fs.6, número 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, año 2001, mismo que por el resuelvo III de ese fallo se ordena cancelar por el referido señor Conservador. TERCERO.- Que en estas circunstancias, y habida cuenta que el título antedicho es el mismo en el cual las señaladas actoras han fundamentado la presente acción reivindicatoria -agregado en estos autos de fs.1 a 2- la decisión jurisdiccional de nulidad aludida en el motivo precedente, por su naturaleza, debe surtir también efecto en el presente juicio, de modo que la acción antedicha ha quedado desprovista del primero de sus copulativos requisitos de procedencia, cual es la demostración que quien así acciona sea el dueño de la cosa que reclama. CUARTO.- Que en la virtud anterior, la demanda de reivindicación del predio singularizado en estos antecedentes no podrá en definitiva ser acogida, con el efecto que se precisará en lo resolutivo. QUINTO.- Que atento a lo que acaba de señalarse, no se emitirá pronunciamiento respecto de las acciones de nulidad absoluta y de prescripción adquisitiva de dominio hechas valer por el demandado por vía reconvencional, en el primer otrosí de su presentación de fs.24, por cuanto ellas lo fueron en subsidio de las alegaciones o defensas esgrimidas de modo principal, que fueron, en esencia, recogidas en los términos de lo reflexionado en el basamento tercero precedente.
Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los articuló 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas, la sentencia apelada, de 09 de julio de 2007, escrita a fs. 82 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de reivindicación intentada por el abogado don Jorge Orlando Torres Zapata, en representación de doña Gustavina Leonarda Aguilar Vidal y María Lutgardina Aguilar Vidal en contra de don Oscar Aplinio Candia Gutiérrez, en lo principal de su presentación de fs. 9 y siguientes. SE REVOCA , en lo demás, la referida sentencia, y en cuanto a lo decidido en la letra b) de su resuelvo I y en su resuelvos II, III y IV, en razón de lo decidido de modo principal.
Regístrese y devuélvase oportunamente, con su custodia.
Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.
Se deja constancia que se expide la presente sentencia con esta fecha, habida cuenta que se hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y, asimismo, por haberse encontrado su redactor aquejado de enfermedad durante la mayor parte del período en que la causa estuvo pendiente de fallo.
No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas, por encontrarse ausente, no obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo.
Rol nùmero 2121-2007.
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