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miércoles, 7 de octubre de 2009

Utilidades retiradas por menor no forman parte de su peculio profesional. Padre es quien ejerce derecho legal de goce.

Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil nueve

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1º.- Que, se han elevado estos antecedentes para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, Octava Región, que no hizo lugar a la reclamación de las liquidaciones nº 1326 y 1327 y ordenó el giro respectivo, sin costas por haber estimado que tuvo motivo plausible para reclamar;
2º.- Que, en opinión del apelante, los argumentos de la sentencia son errados por cuanto el sentenciador tiene un concepto equivocado del llamado derecho legal de goce, definido en el artículo 252 del Código Civil. Argumenta que dicha disposición establece una facultad, esto es, que el titular del goce puede ejercer o no y, en la especie, él no se habría ejercido y, por ende, no puede ser afectado con el impuesto a la renta de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas, lo que se prueba, dice, con la sola declaración de impuesto a la renta presentada por la hija del reclamante, y por los registros contables de la sociedad de que es socia. Agrega que las liquidaciones impugnadas son erróneas, además, pues en la especie los supuestos ingresos a que habría tenido derecho en su calidad de padre, no constituyen, en ningún caso, un incremento de patrimonio. Agrega que las liquidaciones objetadas deben ser dejadas sin efecto, además, porque no es efectivo que deban colacionarse en una sola declaración de impuesto, las rentas personales del reclamante con las de su hija a virtud de la facultad establecida en el artículo 252 del Código Civil. Por último, dice que el sujeto pasivo del impuesto es la hija, quien ostenta a calidad de socia y en tal vi rtud tiene derecho a participar de las utilidades y pérdidas que se generen por la sociedad;
3º.- Que, analizado los términos de la controversia, ésta se circunscribe en determinar si el contribuyente Raúl Escobar Donoso, en su calidad de padre de la menor María Soledad Escobar Lobos, tiene el derecho legal de goce sobre los bienes de ella, o al contrario, la menor habría actuado en el ejercicio de su peculio profesional o industrial, lo que trae como consecuencia que los retiros efectuados por la menor en la sociedad de la cual forma parte no deben ser colacionados a las rentas de su padre; según el Servicio de Impuestos Internos, quien ejerce el derecho legal de goce sobre tales bienes es el padre de la menor, quien debe colacionar a sus rentas los retiros efectuados por su hija menor socia de la Sociedad Doctor Raúl Escobar y Compañía Limitada;.
4º.- Que, en las condiciones anotadas, no existen cuestiones de hecho controvertidas, por cuanto en lo que discrepan tanto los fiscalizadores como el reclamante es si, en este caso, en virtud del derecho legal de goce que el titular de la patria potestad tiene sobre los bienes de sus hijos menores de edad, el reclamante debe o no colacionar en una sola declaración de renta los retiros efectuados por su hija María Soledad Escobar Lobos desde la ya mencionada sociedad;
5º.- Que, antes que todo, es útil tener presente que nuestro ordenamiento jurídico permite a los menores sujetos al régimen de patria potestad, la realización de una actividad remunerada lo que es reconocido con la institución del derecho de familia denominada ?peculio profesional o industrial. Esta actividad económica a veces es conveniente y no puede ser limitada en cuanto facilita la inserción del menor en actividades económicas productivas, con las limitaciones naturales que el ordenamiento jurídico contiene bajo la formula de reglas de orden público, sean ellas las provenientes de la relación de familia o por la protección del trabajo de menores contemplados en la legislación laboral;
6º.- Que, sin embargo, lo normal es que el hijo menor de edad no ejerza empleo, oficio, profesión o industria, lo que precisamente ocurrió en el presente caso, por cuanto, en la especie, la hija María Soledad Escobar Lobos es una inversionista que efectúa aportes a una soc iedad, limitándose a tener la calidad de socio de la misma, de la cual sólo obtiene utilidades que son retiradas por ella, por lo cual dicha actividad no configura el hecho gravado a que se refiere el artículo 23 de la ley de la Renta, que grava el ejercicio de toda actividad profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria y, por ende, no pasa a formar parte del peculio profesional de la menor y, por ello quien ejerce el derecho legal de goce es el padre de ésta, por lo cual éste debe colacionar a sus rentas los retiros efectuados por la menor. La redacción del artículo 250 del Código Civil es concluyente en cuanto señala que la patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo menor de edad, exceptuados, entre otras hipótesis, los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de un empleo profesión u oficio, los que forman parte de un peculio profesional o industrial. Cabe recordar que este derecho legal de goce sustituyó la constitución del usufructo legal del padre sobre los bienes de hijo de familia por las modificaciones introducidas al Código Civil por obra de la Ley 19.585 de 26 de octubre de 1998;
7º.- Que atendido lo concluido precedentemente, estos sentenciadores concuerdan con lo resuelto por el juez de primer grado, razón por lo cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 141 del Código Tributario y artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, escrita de fojas 80 a 87.


Regístrese y devuélvase en su oportunidad.


Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza. No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.


Rol Nº 3-2009




Sr. Gutiérrez ,Sr. Tapia

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