Concepción, veintiuno de octubre de dos mil nueve.
VISTO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Se ha elevado esta causa rol Nº 3.379-07, caratulada “Ramis Gatica Miguel Francisco con Maldonado Vásquez Cecilia del Carmen”, sobre juicio ordinario, por haberse interpuesto por la demandante recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el seis de marzo del presente año, por la que no se hizo lugar a la demanda de compensación de derechos en dinero, sin costas.
A fojas 128 se trajeron los autos en relación.
No asistieron abogados a la vista de la causa.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante ha deducido recurso de casación en la forma por haberse incurrido en el vicio contemplado en el Nº 9 del artículo 768, en relación con los artículos 410 y 411, todos del Código de Procedimiento Civil. Afirma que se ha cometido un error fundamental al haberse omitido el informe pericial decretado en autos. Señala que es improcedente que el tribunal haya invalidado la presente causa por considerar que no se había cumplido con lo ordenado por el artículo 28, vale decir, que no se haya evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Tasaciones, el correspondiente informe de tasación del bien sublite, en circunstancias que consta en autos un informe pericial válidamente evacuado, decretado y conocido por las partes.
Como segundo capítulo del recurso de casación alega que se ha incurrido en el vicio de contener la sentencia decisiones contradictorias. Expresa que por una parte se señala en el fallo que se ha acreditado el derecho de propiedad por los actores sobre el inmueble sublite, y que se trata del mismo inmueble inscrito a través del Ministerio de Bienes Nacionales, conforme al procedimiento contemplado en el D.L. 2695, por la demandada, y habiéndose interpuesto la acción de compensación dentro de plazo legal, pero no se hace lugar a la demanda, y el único fundamento que se esgrime es que no se cuenta con el informe de tasación del Servicio de Impuestos Internos, y no se considera especialmente el informe pericial evacuado por el perito Galdames.
En definitiva, pide invalidar la sentencia recurrida y acto seguido, acogiendo el recurso, se proceda a dictar sentencia de reemplazo acogiendo la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que con relación al primer capítulo de casación, es necesario señalar que los argumentos del recurrente son propios de un recurso de apelación, y no configuran la causal de casación alegada. En efecto, objeta que el tribunal haya prescindido del informe pericial que evacuó, y rechaza la demanda por no haberse evacuado el que debió hacer el Servicio de Impuestos Internos. De esta manera, este capítulo será rechazado.
TERCERO: Que respecto del segundo capítulo de casación formal, se tiene presente por una parte que, del mismo modo, los argumentos son propios de un recurso de apelación, y, por otro lado, la causal que esgrime exige que las decisiones contradictorias se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia, lo que no ocurre en autos.
Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en las forma interpuesto por la demandante en lo principal de fojas 110 en contra de la sentencia de seis de marzo del presente año, (dice “del dos nueve”) escrita de fojas 97 a 103.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo que comienza con la preposición “Que” y termina en el punto final (.), después del sustantivo “ley”, escritas en el considerando décimo, fojas 102, líneas 9 y 16, respectivamente, que se elimina.
Se tiene en su lugar y, además, presente:
CUARTO: Que la demandante, además, en el primer otrosí del escrito de fojas 110 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia pidiendo que sea enmendada en todas sus partes, y se ordene a la demandada a compensar en dinero el derecho real de dominio de los actores sobre la propiedad sublite, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, por la cantidad señalada ($20.000.000.-) o las sumas mayores o menores que el Tribunal determine, con costas en cualquiera de los casos. Funda su recurso en que el tribunal a quo ha dado por sentados los hechos de la litis con infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Afirma que se ha desestimado el informe pericial que solicitó, y que decretó el tribunal. Señala que el artículo 28 del D.L. 2695 establece que la determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Sin embargo, en la imposibilidad de haberse evacuado dicho informe debió estarse al informe pericial existente y válido, en el cual se encontraba la tasación requerida. El tribunal señaló que al no haberse evacuado el informe por el Servicio de Impuestos Internos no se daba lugar a la demanda, pero se puede observar que la propia demandada negó la autorización para ingresar a la propiedad y poder proceder a realizar la tasación y hace presente que requirió se oficiara para que se practique dicho informe y, además, éste fue decretado como medida para mejor resolver.
QUINTO: Que para resolver la determinación de los derechos que le corresponden a la actora, es preciso tener presente lo que dispone el artículo 28 del D.L. 2695, al ordenar que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19º y 26º, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º de este título, así como los que pretendan derechos comuneros sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.
La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él.”
SEXTO: Que en lo medular interesa destacar lo que dispone el inciso segundo de la disposición legal antes citada, la que ordena que la determinación del valor de los derechos, a falta de acuerdo por las partes, se hará por el Tribunal.
Además, señala dicha norma que el Tribunal oirá a diferentes organismos dependiendo del tipo de inmueble. Pero si esto último no es posible, como ocurrió en el caso de autos que la demandada se resistió a la labor que debía realizar personal del Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal no puede dejar de cumplir con su obligación de resolver la controversia, en este caso particular, determinar el valor de los derechos. Para esto último puede valorar el resto de la prueba que se ha rendido en la causa.
SEPTIMO: Que siguiendo con la línea argumentativa es preciso tener presente, el Certificado de Avalúo Fiscal, que rola a fojas 5, acompañado por la actora, no objetado, en el que consta que el avalúo total del inmueble número de rol 00350-00015, es de $ 447.872.-
OCTAVO: Que no existiendo otros medios de prueba suficientes que permitan establecer el valor de los derechos, se hará lugar a la demanda por el monto antes señalado.
Por estas consideraciones, cita legal, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia seis de marzo del presente año (dice “del dos nueve”), escrita de fojas 97 a 103, con costas del recurso y de la causa, y se declara que se hace lugar a la demanda de compensación de derechos en dinero interpuesta a fojas 6 por Miguel Francisco y Eduardo Alfonso , ambos Ramis Gatica, y se condena a la demandada Cecilia del Carmen Maldonado Vásquez a pagarles la suma de $ 447.872.- (cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y dos pesos).
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.
Rol Nº 546-2009.-
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