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martes, 10 de noviembre de 2009

"Contrato" para efectos del Precario.

Santiago, seis de julio de dos mil nueve.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de los razonamientos cuarto y siguientes. Y teniendo además, presente: Primero: Que la demandada, señora Quintina del Rosario Carvajal Gallardo, opuso la excepción de cosa juzgada entre este juicio y el Rol N° 1637-1991, caratulado "Pino con Gallardo", procedimiento en el que se rechazó la demanda de precario "deducida en su contra". Segundo: Que corresponde, entonces determinar si en la especie, se verifican los presupuestos a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. En el caso en particular, la comparación corresponde por tanto hacerla entre la sentencia ejecutoriada de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, que rechazó una demanda de precario y la presente acción. En el referido expediente constan los siguientes antecedentes: a) con fecha 23 de julio de 1991, don Victor Hugo Pino Verdejo, dedujo demanda de precario en contra de doña Diamantina Gallardo, para que le restituya el inmueble ubicado en Novena Avenida N° 1446, de la Comuna de san Miguel, el que la demandada ocupa por mera tolerancia de su parte. b) la demandada solicitó el rechazo de la acción por estimar que ocupa en virtud de un contrato de promesa de compraventa, que si bien fue declarado resuelto por sentencia del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, se dispuso practicar las restituciones mutuas dentro de un plazo de diez días, la demandada en ese juicio debía restituir la propiedad y el actor, el precio recibido en virtud del contrato de promesa de compraventa, como no le han restituido la parte del precio, ella señala que no se encuentra obligada a devolver la propiedad. c) mediante sentencia ejecutoriada de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, se desestimó la demanda de precario, sin costas. Tercero: Que, como se ha sostenido por este Tribunal, los presupuestos de la excepción de cosa juzgada son subjetivos y objetivos. Los primeros se refieren a la identidad legal de personas, éste debe producirse entre los sujetos activos y pasivos del proceso donde se dictó la sentencia que está ejecutoriada, y los mismos sujetos del proceso donde ésta se invoca como excepción. Los presupuestos objetivos se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. Del mérito de los antecedentes expuestos precedentemente se desprende que existe identidad de cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico inmediato que se reclama y de la causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Ahora bien, efectivamente existe identidad legal de personas, en lo que se refiere al demandante, respecto de ambos procesos civiles, toda vez que en aquella causa el actor y poseedor inscrito del inmueble cuya restitución solicitó fue don Victor Hugo Pino Verdejo y en ésta don Mario Stevens Chamorro, causahabiente a título singular, que ocupa la misma calidad jurídica del primero. Sin embargo, en lo que se refiere a la identidad legal de persona demandada, sólo puede alegar la cosa juzgada el litigante que lo haya sido en juicio anterior y que en tal juicio haya obtenido, presupuesto que en la especie no se verifica, puesto que en aquél juicio la demandada fue doña Diamantina Gallardo y en éste doña Quintina del Rosario Carvajal Gallardo, por lo que quien obtuvo sentencia favorable en aquel juicio fue una persona distinta de la aquí demandada. En tales condiciones, al no confluir en la especie las exigencias contempladas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada excepción no puede tener acogida. Cuarto: Que en seguida la demandada manifestó que ocupa en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de diciembre de 1980, entre su cónyuge, don Hugo Gutiérrez Canseco y una anterior propietaria; porque no existe ignorancia ni mera tolerancia del dueño del inmueble sub judice. Quinto: Que de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato. Sexto: Que en orden a acreditar que el actor es dueño del inmueble cuya restitución solicita, éste acompañó a la demanda un certificado de dominio vigente respecto de la propiedad sub lite. Dicho instrumento público, apreciado de conformidad con lo que dispone el artículo 1700 del Código Civil, permite concluir que el demandante es dueño exclusivo de un bien raíz ubicado en calle Novena Avenida número mil cuatrocientos cuarenta y se is,comuna de San Miguel. Séptimo: Que, a fin de probar que la demandada ocupa el inmueble motivo de esta acción, el actor hizo comparecer a estrados a los testigos señores Francisco Miguel González Córdova y Hernán José Valenzuela Petit- Breuil, quienes estuvieron contestes en señalar que la demandada, señora Quintina Carvajal, ocupa el inmueble de la Novena Avenida N° 1446, no existiendo el contrato sino mera tolerancia. Estas declaraciones apreciadas de conformidad con lo que estatuye el numeral 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, unido al reconocimiento que hace la demanda en la contestación de la demanda, en cuanto señala que actualmente ocupa el inmueble permite tener por acreditado tal hecho. Octavo: Que, de este modo, habiendo comprobado la demandante los presupuestos de hecho de la acción deducida que eran de su cargo, corresponde analizar si el demandado hizo lo propio con el suyo, esto es, si logró probar que la ocupación del inmueble se sustenta en algún título que imponga a la demandante la obligación de tolerarla. Noveno: Que, al efecto, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en el citado inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Ahora bien, la palabra contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aún cuando no sea de origen convencional o contractual. Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho rea l. Décimo: Que, en razón de lo antes anotado, el título que justifica la ocupación no necesariamente deberá emanar del propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empece, sino que también de algún otro del que el actual propietario sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte. Lo importante, sin embargo, radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que la legitima la tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetar esa tenencia -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal-, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona -si se trata de un derecho real-. Undécimo: Que, en el caso de autos, la demandada sostuvo que ocupa el inmueble en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de diciembre de 1980, entre su cónyuge, don Hugo Gutiérrez Canseco y la propietaria del inmueble, doña Angélica Salazar Heredia. Duodécimo: Que para acreditar sus asertos, en orden a que ocupa en virtud de un título, la demandada rindió la testimonial de fojas 65 y siguientes, algunos de los testigos presentados por su parte señalan que la demandada ocupa en virtud de un contrato de compraventa celebrado en 1981 con un señor Stevens y que fue estafada por ese señor, lo que saben por que se los dijo la demandada u otros vecinos y; otros, que la demandada le compró a la cónyuge del actor, doña Angélica Salazar. Décimo tercero: Que dichas declaraciones no serán consideradas, toda vez que resultan contradictorias con el mérito del proceso, especialmente con el expediente Rol N° 1.637-91 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, del que aparece que entre doña Angélica del Carmen Salazar Heredia y don Hugo del Carmen Gutiérrez Canseco, cónyuge de doña Quintina del Carmen Carvajal Gallardo, por instrumento privado de 31 de diciembre de 1980, se celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble sub lite, el que fue declarado resuelto mediante sentencia ejecutoriada de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, del Undécimo Juzgado Civil de Santiago. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, la promesa de compraventa que la demandada pretende invocar como título de ocupación, fu e dejada sin efecto, por lo que dicho título no reúnen las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento no les reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio o con el dueño de éste, de forma tal de situar a este último en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título esgrimido carece de valor al haber sido dejado sin efecto por resolución ejecutoriada de un tribunal de la República, luego resulta inoponible al demandante, en tanto dueño inscrito del inmueble, esto es, no le empece, de forma tal que no se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación. De esta manera, no cabe sino concluir que la ocupación por los demandados del predio materia del litigio se explica únicamente por la ignorancia o mera tolerancia de su propietaria. Décimo quinto: Que, en estas condiciones, encontrándose suficientemente justificados los supuestos sobre los cuales descansa la acción de precario del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, corresponde que la demanda sea acogida. Y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y 384 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, se revoca la sentencia de treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 89, y se declara en su lugar que se acoge la demanda deducida por don Mario Apolonides Stevens Chamorro en lo principal de fojas 2, condenándose a doña Quintina del Rosario Carvajal Gallardo a restituir a la demandante el inmueble ubicado en calle Novena Avenida 1446, comuna de San Miguel, dentro del término de seis meses, contados desde que este fallo quede ejecutoriado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz G. N° 3312-08 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

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