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miércoles, 18 de noviembre de 2009

Ejercicio indebido de parte facultades jurisdiccionales por parte de la dirección de trabajo.

Santiago, siete de julio del año dos mil nueve.
Vistos:
Comparece, a fs.83, don Christian Alvarado Pérez, abogado, domiciliado en calle Santa Magdalena N°140, piso 20, en representación de Cooperativa de Personal de la Universidad de Chile Limitada, entidad domiciliada en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins Nº301 de la comuna de Santiago Centro, e interpone recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Centro, representada por el Inspector Provincial don Gabriel Contreras Romo, y además contra la fiscalizadora de la misma institución doña María Teresa Bustamante, ambos con domicilio en calle Moneda Nº723, Santiago.
Explica que éstos habrían incurrido en un actuar ilegal y/o ilegal que priva y perturba a la recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº3 inciso 4º, y números 21 y 24, por haber dictado la resolución administrativa de multa Nº3195/09/13-1.
Agrega que el 9 de marzo último se le notificó mediante la entrega de un “Acta de Notificación”, de la señalada resolución, en virtud de la cual se le impuso una multa administrativa ascendente a 60 UTM, y de acuerdo a lo consignado en el documento, denominado “Resolución de Multa”, a las actas de requerimiento de documentación y acta complementaria, de 25 y 26 de febrero último, la fiscalizadora referida habría constatado la supuesta infracción que se menciona en el aludido documento, que consistiría en no pagar a la trabajadora doña María Isabel Contreras Gómez, conjuntamente con la remuneración del mes de enero de 2009, un bono denominado “bono voluntario de gestión correspondiente al año 2008”, el cual, a criterio de la fiscalizadora actuante, se habría convenido libremente por las partes y aplicado reiteradamente en el tiempo. Estima que la fiscalizadora determina la supuesta existencia de una cláusula tácita de carácter remuneracional, y califica la procedencia, por sí y ante sí, del cumplimiento o no de los parámetros de exigencia de dicho beneficio, sancionando con la multa referida, por una aparente infracción al artículo 7º del Código del Trabajo.
Hace presente que como consta de la lectura de la copia de la resolución de multa, que se acompañó y exhibió a la fiscalizadora, todos los parámetros de determinación del beneficio, firmados y suscritos por la trabajadora supuestamente afectada, controvirtiendo derechamente la procedencia de dicho beneficio por el período correspondiente al segundo semestre del año 2008.
Añade que no obstante que la determinación, análisis y ponderación del cumplimiento o no del beneficio es una materia que ha de ser resuelta en la sede jurisdiccional respectiva, careciendo la funcionaria actuante de facultades para efectuar la calificación jurídica hecha, desatendió los parámetros de cálculo y determinación del respectivo beneficio, suscritos por la propia trabajadora, cursando la infracción.
Se desprende de la resolución referida –dice- que la fiscalizadora procedió a calificar y determinar, por sí y ante sí, la procedencia de un supuesto bono de gestión voluntario correspondiente al año 2008 como una cláusula tácita del contrato de trabajo y calificando o determinado el cumplimiento de los requisitos de procedencia para devengar dicho beneficio, calificación jurídica que no le compete, además de no resultar procedente y fue controvertida derechamente, no correspondiendo a la trabajadora el bono impetrado por el período indicado,
La fiscalizado actuó arrogándose facultades legales y constitucionales para interpretar contratos de trabajo sobre la base de determinar una supuesta cláusula tácita, materia que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, expresa el recurso, añadiendo otros antecedentes que no resulta necesario transcribir.
Reitera que la fiscalizadora se ha arrogado y atribuido facultades jurisdiccionales, al declarar y establecer derechos para la trabajadora supuestamente afectada, calificando y determinado la existencia de una cláusula tácita, y determinando la procedencia de beneficios contractuales controvertidos, actuación que califica de ilegal y arbitraria, que quedaron plasmadas en el Acta de Resolución de Multas.
Luego alude a la normativa constitucional pertinente, efectúa otros análisis sobre la cuestión que plantea, y pide acoger el recurso, dejar sin efecto o invalidar el acto administrativo de que se trata, que se ordene a los recurridos abstenerse, en lo sucesivo, de calificar e interpretar la existencia de cláusulas tácitas contractuales declarando la existencia de derechos a terceros, y que se condene en costas a los recurridos.
Mediante la presentación de fs.147 don Roberto Lobo Vander-Schraft, abogado, por los recurridos, emite informe el solicitado, haciendo una reseña de los hechos, consignando que se recibió una denuncia en contra de la recurrente, por el no pago de un bono de gestión en los meses de agosto y enero, por lo que el 19 de febrero la fiscalizadora recurrida realizó una visita inspectiva a dependencias de la empleadora, requiriendo la documentación laboral de la denunciante. Agrega otros detalles que no resulta de importancia mencionar.
Luego alega la inadmisibilidad del recurso en atención a la naturaleza del acto que se recurre, aduciendo que el recurso de protección no puede ser utilizado como un sustituto jurisdiccional de cuanto procedimiento judicial específico existiera, trayendo a colación jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia.
A continuación alega la improcedencia del recurso de autos, en atención a la falta de los requisitos constitucionales para su interposición; argumenta sobre la legalidad de la actuación de que se recurre, respecto de la competencia de la Inspección del Trabajo para dictar la resolución recurrida, así como sobre la ausencia de arbitrariedad de la actuación de que se recurre. También analiza las garantías constitucionales invocadas, concluyendo que no hay ninguna vulnerada.
Finalmente se pide el rechazo del recurso, por inadmisible e improcedente.
Se trajeron los autos en relación a fs.165.
Considerando:
1º) Que, tal como la E. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
2º) Que, igualmente se ha sostenido que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
3º) Que, en el caso actual, y como se consignó previamente, la Inspección del Trabajo recurrida cursó una resolución de multa por lo siguiente, que se consideró una infracción: “No (pagar)- (entregar) los beneficios contractuales bono voluntario gestión 2008 acordado libremente por las partes, cuyo pago debió efectuarse en enero 2009, respecto de la trabajadora Srta. María Isabel Contreras Gómez”.
Agrega en un considerando que los hechos configuran la siguiente infracción: “No pagar (entregar) beneficios contractuales” y como “norma infringida-sancionadora” “Artículos 7 y 477 del Código del Trabajo”.
Se resuelve entonces aplicar al infractor, 60 UTM, equivalente en pesos a “la fecha en que se constató la infracción” a $2.229.780
4º) Que, como se puede concluir de lo previamente manifestado y de los antecedentes que contiene el proceso, la Inspección del Trabajo recurrida se pronunció, a través de la Resolución de Multa Nº3195/09/13, al resolver que la recurrente habría incurrido en infracción al no pagar un bono voluntario de gestión, correspondiente al año 2008 “acordado libremente por las partes” y cuyo pago debería haberse efectuado en enero del año en curso, respecto de la trabajadora Srta. María Isabel Contreras Gómez, determinando que ello vulneraría los artículos 7º y 477 del Código del Trabajo;
5°) Que la señalada actuación significó que la Inspección del Trabajo recurrida se avocara a una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a dicho organismo por los artículos 474 y siguientes del Código de esta especialidad. En efecto, desde que se trata del no pago de un bono de gestión voluntario, sujeto a ciertos parámetros, cuya procedencia ha sido negada por la recurrente, aduciendo que en el presente caso no se cumplieron las respectivas condiciones, no es pertinente que la Inspección del Trabajo se pronuncie al respecto, sino que tal materia ha debido ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos, en atención a que es en esta sede que se ha de determinar si los hechos constatados por la fiscalizadora son o no constitutivos de infracción a la preceptiva laboral y al propio contrato de trabajo, todo lo cual supone la apreciación de pruebas y la interpretación y aplicación de normas legales y constitucionales, a la luz de los hechos que se establezcan y de la legislación vigente;
6°) Que en efecto, y tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su conocimiento, y ello ciertamente en un procedimiento contencioso de lato conocimiento que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, debatir, argumentar y deducir los recursos que sean del caso;
7º) Que, por consiguiente, la conclusión inevitable es que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia en lo laboral, a quienes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde conocer de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo, cual es el caso de la especie;
8º) Que de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la Inspección del Trabajo reclamada incurrió en una actuación ilegal que lesiona la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, puesto que como ha quedado expuesto, la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir de la manera como se le ha reprochado -según quedó consignado-, todo lo que, sin lugar a discusión, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;
9º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.83, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución administrativa de multa, Nº3195/09/13, de veintiséis del mes de febrero último, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Centro, mediante la cual se sancionó a la recurrente, Cooperativa de Personal de la Universidad de Chile Limitada, por la supuesta infracción ya mencionada, sin costas.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
Rol Nº3806-2009.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros don Alfredo Pfeiffer Richter, don Mario Rojas González y el abogado integrante señor Patricio González Marín. No firma el abogado integrante señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.


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