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martes, 10 de noviembre de 2009

En el abandono de procedimiento, alcance de expresiones "Resolución" y "Gestión".

Santiago, siete de julio de dos mil nueve.
VISTO: En este juicio en procedimiento ordinario, sobre demanda de petición de herencia, rol Nº 2.229-2007, del 3º Juzgado Civil de La Serena, caratulado ?Fuentes, Leonardo c/ Astorga Videla, Gustavo y otros?, por resolución de siete de noviembre de dos mil siete, la juez titular de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por uno de los demandados. Apelada esta sentencia por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó, mediante resolución de diez de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 176. Contra esta última sentencia el demandante dedujo el recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción a los artículos 152 y 160 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Explica que se infringió la primera disposición legal citada porque no existió inactividad procesal de su parte, en los términos que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre el día 18 de enero de 2007, fecha de la primera resolución que citó a las partes a comparendo de conciliación y el 9 de abril de 2007, fecha en la que se pidió nueva fecha para esta audiencia, no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad, por lo que no ha existido fundamento para solicitar ni para declarar abandonado el procedimiento. Señala que la resolución de fecha 10 de abril de 2007, que recayó en la presentación de su parte del día anterior, dio curso progresivo a los autos desde el momento que se pronunció sobre la petición principal, citando a nueva audiencia de conciliación y, también sobre el otrosí, en que solicitó se apercibiera a los demandados a fijar domicilio dentro del radio urbano de funcionamiento del tribunal. Argumenta, asimismo que se infringió también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia impugnada no consideró en su análisis lo resuelto respecto del otrosí de la presentación de fecha 9 de abril de 2007, decisión que a su juicio tuvo la virtud de dar curso progresivo a los autos, toda vez que se ordenó apercibir a los demandados a dar cumplimiento a la disposición precedentemente apuntada, bajo sanción de de ser notificados de todas las resoluciones por el estado diario e, igualmente, porque se declaró abandonado el procedimiento respecto de todos los demandados, en circunstancias que solamente uno de ellos solicitó dicha declaración; SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, la solicitud de abandono del procedimiento, reflexiona al efecto que ??la última diligencia útil solicitada por la demandante es de fecha dieciocho de enero pasado, rolante a fojas 144, en que solicitó se citara a las partes a comparendo de conciliación, por cuanto su presentación de diez de abril pasado, resulta inoficiosa por cuanto es una mera reiteración de una diligencia que ya había sido decretada, por lo que no tuvo como consecuencia dar curso progresivo a los autos?, concluyendo a continuación, que ??así entre el dieciocho de enero pasado y el nueve de octubre último, fecha de realización del comparendo de conciliación a los demandados, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el término para declarar el abandono se empieza a contar desde la última resolución recaída en gestión útil?; TERCERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a).- Con fecha 8 de noviembre de 2002 don Leonardo Fuentes Mújica interpuso acción de petición de herencia en contra de once personas -Elena Astorga Guajardo, Elsa Astorga Guajardo, Gustavo Astorga Videla, Hernán Pinto Navea y de la sucesión de Alfredo Astorga Guajardo, conformada por Norma Carmen Vergara Legu, Lorena Cecilia Astorga Leiva, Viveca Del Carmen Astorga Leiva, Mariana Rebeca Astorga Vergara, Gustavo Alejandro Astorga Vergara, Tamara Andrea Astorga Vergara y Ethel Mariana Astorga Vergara-, quienes fueron notificados de la demanda entre el 22 de noviembre de 2002 y el 23 de agosto de 2006. b).- El trámite de contestación de la demanda se tuvo por evacuado en rebeldía, mediante resolución de 29 de diciembre de 2006. c).- El 2 de enero de 2007 el demandante evacuó el traslado de réplica y a petición suya, efectuada mediante presentaciones de fecha 12 y 16 del mismo mes y año, el día 15 de ese mes, se ordenó apercibir a los demandados a fijar domicilio dentro del radio urbano de los limites de funcionamiento del tribunal, en los términos señalados por el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil y, el 17 de enero de 2007, se tuvo por evacuado el trámite de la dúplica en rebeldía de la parte demandada, proveyéndose a la solicitud que instaba al tribunal a recibir la causa a prueba, ?Autos?. d).- Mediante presentación de 18 de enero de 2007 el tribunal resolvió: ?Previamente, y atendido lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, cítese a las partes a una audiencia de conciliación, fijándose al efecto el décimo quinto día hábil después de la última notificación, a las 9.30 horas y si recayere en día sábado, el día lunes siguiente a la misma hora. Notifíquese personalmente o por cédula.?. e).- El 9 de abril de 2007 el demandante requirió nueva fecha para la realización del comparendo de conciliación e, igualmente, en un otrosí, que se dispusiera que al no haber fijado los demandados domicilio dentro del radio urbano del tribunal, ellos debían ser notificados de cualquier resolución por el estado diar io, solicitud que fue proveída por el tribunal a quo en los siguientes términos: ?A lo principal, como se pide, cítese a las partes a una audiencia de conciliación, fijándose al efecto el décimo día hábil después de la última notificación, a las 9.30 horas y si recayere en día sábado, al día hábil siguiente a la misma hora. Notifíquese personalmente o por cédula. Al otrosí, como se pide?. f).- El 27 de abril de 2007 de notificó personalmente de dicha resolución al apoderado del demandante y entre el 25 y el 26 de septiembre de 2007 se procedió a notificar a ocho de los once demandados. g).- El 9 de octubre de 2007 se llevó a efecto un comparendo de conciliación con la presencia del demandante y en rebeldía de los demandados. h).- El abogado don Ariel González Carvajal, por el demandado don Hernán Pinto Navea solicitó el abandono de procedimiento el 10 de octubre de 2007, señalando, en resumen, que la última resolución de autos recaída sobre gestión útil era la de 18 de enero de 2007, habiendo transcurrido con creces el plazo necesario para requerir la sanción prevenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. g).- La parte demandante no evacuó traslado al efecto y mediante sentencia de 7 de noviembre de 2007, confirmada en alzada el 10 de enero de 2008, se declaró el abandono del procedimiento; CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos precedentes, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si pueden considerarse útiles las gestiones llevadas a cabo por el demandante entre el 18 de enero de 2007 y el 27 de septiembre del mismo año, esto es, básicamente las actuaciones que destinó a notificar personalmente o por cédula a los demandados de la resolución que les citaba a audiencia de conciliación, conclusión que en definitiva determinará si la sentencia que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho; QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita a lo que dispon e el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando ?todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución? durante seis meses. En el análisis de la expresión ?cesación? de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento. ?Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad?? (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile); SEXTO: Que asimismo, resulta pertinente recordar que la norma que contempla el abandono del procedimiento, ha tenido diferentes redacciones: 1º.- En la tramitación de las diferentes iniciativas que dieron vida al Código de Procedimiento Civil, en el proyecto del año 1884, se contemplaba el siguiente artículo 144 ?La instancia se entiende abandonada cuando todas las partes que figuran en el juicio han dejado de obrar en él durante un año. Este término comienza a contarse desde la fecha de la última providencia librada en el juicio?. 2º.- Luego en el proyecto cuya redacción fue acordada en el año 1893, la redacción del artículo 159 fue la misma. 3º.- La Comisión Mixta cambió la redacción: ?Art. 158. La instancia se entiende abandonada cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante tres años consecutivos, contados desde la última providencia?, siendo ésta la norma aprobada en definitiva. 4º.- El plazo de tres años para que opere la institución fue rebajado a un año mediante la Ley 6.162 de 1938. 5º.- En el año 1967 ingresó al Ministerio de Justicia un proyecto de modificación que reducía el abandono de la instancia a seis meses. 6º.- El Colegio de Abogados fue de parecer de alterar la redacción del artículo para hacerlo más comprensible de su sentido: ?El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que intervienen en el juicio han dejado de efectuar gestiones útiles tendientes a proseguirlo durante seis meses, contados desde la fecha de la respectiva gestión. Con todo, si el tribunal ha dictado resolución recaída en solicitud útil para el progreso del juicio, dicho plazo se contará desde la notificación de la resolución?. 7º.- La Ley 18.705 de 1988, sustituyó el artículo 152 en los siguientes términos: ?El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos?. 8º.- En lo pertinente, el artículo 153 que estableció el abandono del procedimiento ejecutivo, después de ejecutoriada la sentencia, dispuso: ?En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento seráde tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso?. Estas diversas modificaciones han tenido por objeto precisar los elementos del abandono del procedimiento: a) Motivo por el cual procede; b) Plazo exigible de pasividad; c) Oportunidad desde la cual se cuenta el plazo; d) Utilidad de las gestiones realizadas por las partes que impiden solicitar el abandono. Estas ideas fundamentales han sido desarrolladas de diferente manera por el legislador, todas las cuales han tenido un punto sensible por la falta de acuerdo de la doctrina y la jurisprudencia respecto de la oportunidad desde la cual se contará el plazo para que opere la presunción que motiva el abandono. Es así, que en el texto original se hace mención a la ?última providencia?, pero se reservó la facultad de interrumpir el plazo sólo a aquellas que tenían por objeto dar curso progresivo a los autos. Sin embargo, en este afán se advierte una posible contradicción entre los términos del artículo 152 y el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el plazo corresponde computarlo, conforme al artículo 152 ?contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos? y el artículo 153, ?contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación?. Si se quiere precisar más, de sancionar la pasividad del actor, el plazo se cuenta desde la última ?resolución? en el caso del artículo 152 y desde la última ?gestión? en la situación del artículo 153; SEPTIMO: Que en este mismo sentido, de un somero repaso del Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, en cuanto a lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es posible advertir que esta situación de incertidumbre respecto del alcance del concepto de ?última providencia? , según se consignaba en el artículo 159 de la Ley 1.552 de 1902, que entró en vigencia el 1 de marzo de 1903 y que luego de la modificación de la Ley 6.162 de 28 de enero de 1938, pasó a contemplarse en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, manteniendo idéntica terminología, determinó en cierto periodo de nuestra historia judicial que los sentenciadores emprendieran una suerte de distinción o clasificación entre algunas resoluciones que, a su entender, debían ser consideradas útiles de aquellas que, de contrario, se apreciarían inútiles para efectos de calcular el tiempo de inactividad que merecía ser sancionado en dicha época con el ?abandono de la instancia?. De este modo son múltiples las sentencias que dicho texto recopila para efectos de sistematizar una especie de manual que permitiese a los estudiosos e interesados dilucidar este asunto. (C.S., 23 de junio de 1937. R., t. 34, sec. 1ª.p. 331; C. Concepción, 27 de marzo 1952. R., t.49, sec. 2ª, p. 39; C.S. 28 de diciembre de 1934, R., t. 32, sec. 1ª, p. 225; C.S. 29 de mayo de 1939, R., t. 37, sec. 1ª, p. 172; C.S. 14 de diciembre de 1951, R., t. 48, sec. 2ª, p. 96; C.S. 11 de agosto de 1981, R., t. 79, sec. 2ª, p. 84, entre otras). Es precisamente este rasgo de incertidumbre del concepto en estudio, uno de los principales inspiradores de cambio de la modificación que se llevó a efecto mediante la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988, la que a través de la actual redacción de los artículos 152 y 153 pretendió clarificar los elementos que debían considerarse para hacer efectiva la sanción del abandono del procedimiento, tal como se señaló en el motivo anterior; OCTAVO: Que en tales condiciones, no es posible advertir en el legislador aspectos fundamentales que permitan, por una interpretación racional, apreciar inspiraciones diversas en la ocasión desde la cual corresponde iniciar el computo del plazo sea de seis meses o de tres años, por lo que es preciso buscar un alcance similar a ambas expresiones, toda vez que la calificación es univoca: su utilidad para dar curso progresivo a los autos, como a obtener el cumplimiento de la obligación. En esta determinación del sentido y alcance de las disposiciones legales, al no encontrarse definida legalmente la expresión ?gestión uote , no se puede atener exclusivamente a la definición legal de ?resolución?, debiendo acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en que ?resolución? está conceptualizada como ?acción y efecto de resolver o resolverse?, que no es otra cosa que ?tomar determinación fija y decidida?, en el caso de no ocupa, de hacer una cosa, esto es, de realizar actuaciones útiles para dar curso progresivo a los autos. Por su parte ?gestión? es ?la acción y efecto de gestionar?, que se relaciona con la acepción de ?hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera?, que también, en la determinación particular, es obtener el cumplimiento de la obligación que se ejecuta. De esta forma y teniendo en consideración que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, resulta igualmente comprensible en la expresión ?resolución?, toda ?actuación? que implique una gestión del actor, otorgando a aquella palabra ?el sentido más amplio y genérico? que permita comprender la voluntad del legislador (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXVIII, Segunda Parte, Sección Primera, página 278, Sentencia de 2 de octubre de 1930 y Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 26 de octubre de 1999, recaída en los autos rol Nº A-5897-98); NOVENO: Que ahora bien, como se ha dicho, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento por el plazo, en este caso de seis meses, ?contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos?, disposición legal que no necesariamente hace referencia a las resoluciones judiciales, según se encuentran definidas en el artículo 158 del mismo cuerpo legal, pues de estimarlo indudablemente en este sentido, lo habría señalado expresamente, debiendo por tanto concluirse que dicho concepto se encuentra empleado en forma amplia, conforme lo define la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua, esto es, actividad, prontitud o acción y efecto de resolver, que no es otra co sa que tomar una determinación fija y decidida de hacer una cosa, es decir, de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos; DECIMO: Que a la luz de lo precedentemente reflexionado, cabe entonces concluir que, en el caso sub lite no se ha verificado la inercia del actor, sino que dicha parte ha realizado gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, pues sin siquiera entrar a considerar la eventual trascendencia o utilidad de la presentación de 9 de abril de 2007, cuyo provecho resulta ciertamente cuestionable, lo cierto es que desde el 18 de enero de ese año se encontraba decretada la realización de un comparendo de conciliación y que el demandante instó por la notificación de los demandados para la realización de aquella, verificándose la última de dichas actuaciones el 27 de septiembre de 2007, circunstancia de la que se desprende concluyentemente que no transcurrió el plazo de seis meses exigido por el legislador desde la última actuación judicial -constituida por la notificación de la realización del comparendo de conciliación, efectuada en la mencionada fecha a don Ariel González Carvajal, abogado del demandado Hernán Pinto Navea-, a la época en que uno de los demandados solicitó el abandono de procedimiento -10 de octubre de 2007- por lo que la sanción que se ha impuesto al demandante de autos ha sido, en este caso, desacertada; UNDECIMO: Que, en consecuencia, establecido que no se ha producido la paralización del procedimiento, los jueces del fondo al decretar su abandono en una situación no autorizada por la ley, han incurrido en un error de derecho y vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se deberá acoger el recurso de nulidad sustancial interpuesto por el demandante. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 178, por el abogado don Jaime León Herrera, por la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 176, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadament e y sin nueva vista. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G. Rol Nº 833-08.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

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